REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 10 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001652
ASUNTO: RP11-P-2010-001652
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en materia de Droga y oído los alegatos de la Defensa Publica Penal; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del ciudadano: JOSÉ DAVIS GONZÁLEZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y adecuado al artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así como para el imputado: RAMÓN ANTONIO GÓMEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admite las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público en materia de droga y por la Defensa Publica Penal, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el principio de “Comunidad de la Prueba”, siendo estas las señaladas en el escrito acusatorio, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la Causa. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra al primero de los acusados, ya identificado como: JOSÉ DAVIS GONZÁLEZ, quien manifestó: “Admito los hechos por el delito que se me acusa y solicito la imposición de la pena. es todo”. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusados, ya identificado como: RAMÓN ANTONIO GÓMEZ, quien manifestó: “Admito los hechos por el que se me acusa y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Carmen Candallo, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado: José Davis González y Ramón Antonio Gómez, quienes admitieron los hechos, es por lo que solicito la imposición de la pena, con la correspondiente rebaja, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para mi representado Josué González, y asimismo la Suspensión Condicional del Proceso, para mi representado Ramón Antonio Gómez, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, por lo que solicito al tribunal la separación del presente asunto a los fines de dar cumplimiento con dicha admisión. es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Visto la admisión de hechos realizada por los acusados que dijeron llamarse: RAMÓN ANTONIO GÓMEZ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadano: RAMÓN ANTONIO GÓMEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imputación esta sobre la cual el imputado: Ramón Antonio Gómez, admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año por ante la Comandancia de la Policía de Irapa, del Municipio Mariño, del Estado Sucre. SEGUNDO: No cometer nuevos hechos delictivos. Líbrese oficio al Jefe de la Comandancia de la policía del Municipio Mariño, informando de lo aquí decidido. En este estado se le cede el derecho de palabra al imputado: RAMÓN ANTONIO GÓMEZ a los fines que expongan su conformidad con las condiciones y expuso: estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por este tribunal, y me comprometo a cumplirlas. Es todo. En consecuencia, este Tribunal procede a la división de la contingencia en el presente asunto, por lo que se insta al secretario admistrativo a la reproducción de copias certificada del presente asunto, a los fines de remitir las actuaciones correspondientes a la fase de juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, visto la admisión de hechos realizada por el acusado: JOSUÉ DAVIS GONZÁLEZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El delito que se le imputo y por el cual el Tribunal admitió la acusación fiscal en contra del ciudadano: JOSUÉ DAVIS GONZÁLEZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y adecuado al artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el acusado admitió el hecho y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 153 de la Ley de droga, establece para el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, una pena comprendida entre UN (01) AÑO A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió el hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la rebaja correspondiente a la mitad, es decir, NUEVE (09) MESES DE PRISION, quedando la pena a imponer en definitiva en NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: CONDENA al Ciudadano: JOSUE DAVIS LOZADA GOMEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.426, de 21 años de edad, natural de Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre, soltero, profesión u oficio: vigilante, nacido en fecha 07-03-90, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de: Santa Gomes y Antonio Cedeño, domiciliado en: sector la orilla de la Playa, casa S/N, cerca de la playa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, a cumplir una pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y adecuado al artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por lo que se insta al Secretario administrativo, a la reproducir de las copias certificadas del presente asunto a los fines de ser remitida en su debida oportunidad legal, a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: ACUERDA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir para el ciudadano: RAMÓN ANTONIO GÓMEZ, quien es venezolano, natural de Irapa, de 33 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad: 13.808.184, fecha de nacimiento: 31-08-1978, de profesión , albañil y pescador, residenciado en: sector la orilla de la playa, casa S/N, cerca de la playa, municipio Mariño del Estado Sucre; durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año por ante la Comandancia de la Policía de Irapa, del Municipio Mariño, del Estado Sucre. SEGUNDO: No cometer nuevos hechos delictivos. Líbrese oficio al Jefe de la Comandancia de la policía del Municipio marino. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Asimismo se acuerda fijar audiencia especial para verificar el cumplimiento de la obligación impuesta, para una nueva oportunidad para el día 13-06-2012, a las 03:00 de la tarde, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por la partes, por lo que se instan a las mismas para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la firma del acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de notificación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores
|