REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 10 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003749
ASUNTO: RP11-P-2008-003749

Una vez recibida la información requerida al Director del Hospital General Dr. Santos Anibal Dominicci, quien mediante oficio S/N de fecha 07/06/2011, debidamente suscrito por el titular de ese Despacho, Dr. Simón Moya, remitió anexo CERTIFICACIÓN suscrita por el Dr. Jose Rivas, Medico Epidemiologico del Hospital Santos Anibal Dominicci, donde se deja constancia que ciudadano MARCANO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad No.12.909.679, de 38 años de edad, domiciliado en Caserío Yaguaraparo, calle Urdaneta No. 2, murió en fecha 16/05/2010, causa de la muerte: 1. severa hemorragia cerebral; 2. severo traumatismo cráneo encefálico; 3. herida por arma de fuego; certificado que fue firmado por la Dra. Anselma Rodríguez, Medico Forense.

El Código Orgánico Procesal Penal prevé como una de las causa de Extinción de la Acción Penal, la Muerte del Imputado y en este sentido el artículo 48.1 de la Ley Penal Adjetiva contempla:

Artículo 48.- Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado

El caso de marras, se inicio en fecha 16/09/2008 por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la mujer a una vida libre de violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, señalándose como presunto autor o participe el ciudadano MARCANO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad No.12.909.679. ahora bien, en fecha 01/12/2010 la representación del Ministerio Público presentó su acto conclusivo (acusación formal) individualizando la conducta y ajustándola al tipo penal VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial que rige la materia.

En fecha 23/05/2011 durante el diferimiento de la Audiencia Preliminar, la victima de la presente causa informó al Tribunal que el imputado de autos, había fallecido en fecha 16/05/2010, tal circunstancia se logra verificar en la presente fecha, con el oficio S/N de fecha 07/06/2011, anteriormente descrito. Por tales motivos, quien aquí decide, considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano MARCANO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad No.12.909.679, todo de conformidad con el artículo 48.1 en concordancia con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano MARCANO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad No.12.909.679, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial que rige la materia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48.1 en concordancia con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa Pública Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores