REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 1 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001478
ASUNTO: RP11-P-2011-001478
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado en el presente asunto, oída la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JEAN CARLOS GÓMEZ HERRERA., a quien la representación fiscal le atribuyó la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Arquímedes José Guerra Guerra; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, quien no se opone a la solicitud fiscal solicito medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones; este Tribunal una vez revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que no merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Arquímedes José Guerra Guerra;, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 29 de mayo del 2011. Así mismo, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que señalen al imputado JEAN CARLOS GÓMEZ HERRERA., como autor del mismo, solo se evidencia de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 29-05-2.011, cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE DENIUNCIA, de fecha 29-05-2011 formulada por el ciudadano Arquímedes José Guerra Guerra., constante al folio 04. ACTA DE ENTREVISTA COMO TESTIGO, formulada por el ciudadano Hernán Rafael Hernández constante al folio 05 OFICIO Nº 9700-184-02245, donde se evidencia que no posee registro ni antecedentes policiales, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JEAN CARLOS GÓMEZ HERRERA, es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, el cual se evidencia de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante, considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera este juzgador que es procedente Decretar la Medida Cautelar solicitada por la defensa y en consecuencia se acuerda al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Tribunal del Municipio de Irapa, por el lapso de seis (06) Meses, declarándose sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el ministerio publico Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEAN CARLOS GÓMEZ HERRERA, venezolano, de 41 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.630.617, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 10-08-1.970, Hijo de Miguelina Del Valle López y Lucio Antonio Marín, Residenciado en: Calle Bella Vista, casa S/N, cerca de la bomba de aguas negras que esta a la entrada de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Arquímedes José Guerra Guerra, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO DE IRAPA MUNICIPIO MARIÑO, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de Guiria y así mismo oficio dirigido al tribunal del Municipio de Irapa acordando el Régimen de presentaciones acordada. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores
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