REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 1 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001475
ASUNTO: RP11-P-2011-001475
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en la cual el representante del Ministerio Público solicitó se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDIDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se escucho los alegatos de la defensa pública y lo expuesto por los imputados de autos. Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano consideró para decidir que: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 29-05-11. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JAVID JOSÈ ROSAS RONDON, CRUZ DEL VALLE URBANO, YOSVER RAMON CORCEGA RONDON, son autores o partícipes del hecho punible ante señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto entre las que tenemos: Acta Policial, cursante al folio 03 y su vto, de fecha 29-05-2011, suscrita por funcionarios del IAPES Municipio Mariño, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, en fecha 29-05-2011, cuando funcionarios de esa Institución estaban en patrullaje, por el Restaurant La Langosta ubicado en la Calle Independencia, de esta localidad, cuando visualizaron un grupo de personas, y se percataron que había una Riña Colectiva donde procedieron a disolver la misma, en la cual se encontraban involucrados tres ciudadanos, los cuales quedaron detenidos y una moto. Inspección Ocular, cursante al folio 8, de fecha 29-05-2011, suscrita por funcionarios del IAPES Municipio Mariño, donde se deja constancia del sitio del suceso. Planilla de Remisión de Moto, cursante al folio 9, de fecha 29-05-2011, suscrita por funcionarios del IAPES Municipio Mariño, donde se deja constancia de la moto retenida. Informe Medico, cursante al folio 10, de fecha 29-05-2011, expedido por el Hospital de esta ciudad, donde dejan constancia de las heridas sufridas por el ciudadano Jorver Rondon. Informe Medico, cursante al folio 11, de fecha 29-05-2011, expedido por el Hospital de esta ciudad, donde dejan constancia de la evaluación realizada al ciudadano Cruz Urbano. Informe Medico, cursante al folio 12, de fecha 29-05-2011, expedido por el Hospital de esta ciudad, donde dejan constancia de la evaluación realizada al ciudadano José Rosas. Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº 010-11, de fecha 29-05-2011. Acta De Investigación Penal, suscrita por los funcionarios del CICPC de Gûiria, de fecha 29-05-2011, donde se deja constancias de las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes, cursante al folio 15 y su vto. Acta de Inspección N° 0236, suscrita por los funcionarios del CICPC de Gûiria, realizada al vehículo retenido en el presente procedimiento, cursante al folio 16. Memorando Nº 9700-184-2249, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales ni antecedentes policiales, cursante al folio 17. Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JAVID JOSÈ ROSAS RONDON, CRUZ DEL VALLE URBANO, YOSVER RAMON CORCEGA RONDON; presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO MARIÑO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese boleta de libertad a favor de los imputados, al comandante de la Policía de Guiria, junto con oficio al Tribunal de Irapa Municipio Mariño informándole de la presente decisión. Quedan los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores
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