REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 1 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001472
ASUNTO: RP11-P-2011-001472
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, en la cual se escuchó lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a la ciudadana: LUZMARINA DEL JESÚS NARVAEZ ROSILLO, asimismo, oída la solicitud realizada por la Defensora Pública, quien igualmente solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones, a favor de su defendido, y revisadas las actas que conforman el presente asunto; considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal; en virtud, que de la revisión de la presente causa, se evidencia, ausencia de suficientes elementos de convicción, para acreditar que la ciudadana: LUZMARINA DEL JESÚS NARVAEZ ROSILLO, es responsable de la comisión de algún hecho punible, es por lo que este Juzgador considera procedente la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, realizada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA La LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano: LUZMARINA DEL JESÚS NARVAEZ ROSILLO, venezolana, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-02-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.635.890, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Lucila Rosillo y Martín Narvaez, y residenciado en: San Martín, Sector La Lagunita, Calle Virgen del Valle, Casa Nº 14, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por cuanto de las actas no se evidencian suficientes elementos por ausencia de suficientes elementos que configuren la existencia del tipo penal, y que comprometan la responsabilidad de la referida ciudadana, como autor o partícipe de delito alguno. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan notificadas las partes presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del C.O.P.P. Líbrese la correspondientes boleta de libertad y remítase mediante oficio a la comandancia de policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Termino se leyó y conformes firman.
Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores
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