REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 1 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001177
ASUNTO: RP11-P-2010-001177


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar en la cual se escuchó la acusación formulada por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional, y con el carácter del regulador de la acción penal, en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal vertida en esta sala de Audiencia, donde acusa al ciudadano: LUIS ALBERTO HERNANDEZ MANEIRO, ampliamente identificado en actas, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dicha admisión se hace en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, ya que a través de las mismas las partes pueden demostrar lo que ellas quieren probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa publica. Admitida como ha sido la acusación se le cede la palabra al acusado: LUIS ALBERTO HERNANDEZ MANEIRO, a fin de instruir al imputado sobre las medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y pido la imposición de la pena, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano; quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado, solicitó la imposición de la pena, por lo que solicito a este tribunal se tome en consideración las atenuantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 74, ordinal 4 del Código Penal, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado: LUIS ALBERTO HERNANDEZ MANEIRO, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de comprendida entre TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, se le impone el termino mínimo, es decir TRES (03) AÑOS de PRISION. En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de comprendida entre TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, se le impone el termino mínimo, es decir TRES (03) AÑOS de PRISION y ante la concurrencia de delitos, es necesario tomar el que establezca la pena mas grave y sumarle la mitad del otro como así lo establece el articulo 88 de del Código penal, en el presente caso la pena del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito se estableció en Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, quedando la pena a imponer en principio en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; Y como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma, se ordena rebajar a la pena aplicable a la mitad, es decir, DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISION, quedando la pena definitiva a imponer en: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: LUIS ALBERTO HERNANDEZ MANEIRO, venezolano, natural de caracas, de estado civil: casado, de 42 años de edad, nacido en fecha: 21-06-1967, titular de Cédula de Identidad Nº 6.337.558, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Albert José Hernández y Carmen Maneiro, residenciado en el Guaca calle las Delicias, casa N° 1, frente a la escuela, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conforme firman.
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores