REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 8 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000606
ASUNTO: RP11-P-2011-000606
APERTURA A JUICIO
Constituído el día siete (07) de Junio del 2011, a las 9:15 de la mañana, en la sala de Audiencia Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Carlos Julio González, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil de la sala Williams Caraballo, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido en contra del imputado CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, 24 de años de edad, nacido en fecha: 08-07-1984, de profesión u oficio: Pescador y obrero, de estado civil soltero, Indocumentado, hijo de: Gladis Josefina Rodríguez y Carlos Cristóbal Rodríguez, residenciado: Charallave, Sector Las América, calle Andrés Eloy Blanco al final, hacia el cerro, S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, presuntamente incurso en la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JESÚS LICONTE ROJAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Defensor Publico Penal Abg. Edgar Brito, el imputado Carlos José Rodríguez Rodríguez (previo el traslado) y la Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, No compareciendo: la Víctima Franklin Jesús Liconte Rojas; estando debidamente notificada. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.
INTERVENCIÓN FISCAL
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JESÚS LICONTE ROJAS. (Se deja constancia que la fiscal narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos) con especial énfasis en lo acontecido en fecha 02-03-2010, como a las 2:00 horas de la tarde, el ciudadano Liconte Rojas Franklin Jesús, se encontraba sentado en un banco en las afueras del IUT de esta ciudad. Que lo llamaron por teléfono pero la llamada era para un compañero de estudio de nombre Edison Ponce, cuando termina de hablar por teléfono se lo entrega, y que cuando se lo iba a guardar en el bolsillo del pantalones paró un muchacho a su lado y sacó un cuchillo y le dijo que le entregara el teléfono, que él le dijo que no y le agarró la mano, que allí empezaron a forcejear, y llegó otro muchacho que estaba con él esta persona y le dio un golpe en la cabeza fue cuando el que tenía el cuchillo le cortó en la pierna, que él se apartó y el telefoto cayó , que el muchacho que le dio en la cabeza agarró el teléfono y salieron corriendo. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicito se le mantenga la medida privativa de libertad que recae sobre el hoy imputado por no haber variado las circunstancias que dieron procedencia a la misma. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, 24 de años de edad, nacido en fecha: 08-07-1984, de profesión u oficio: Pescador y obrero, de estado civil soltero, Indocumentado, hijo de: Gladis Josefina Rodríguez y Carlos Cristóbal Rodríguez, residenciado: Charallave, Sector Las América, calle Andrés Eloy Blanco al final, hacia el cerro, S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“ Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete desestimación de la acusación; en consecuencia el sobreseimiento, y la libertad plena de mi defendido, sobreseimientos estos que solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 330.3, en concordancia con el artículo 318.1 del COPP, en tal sentido ratifico el escrito de contestación de la acusación cursante a los folios 66 y 67 de la presente causa, en razón de ello, por considerar que no existen plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, en la presunta comisión del delito de robo agravado, además de ello la detención de mi defendido no fue practicada en forma in fraganti. En razón de lo expuesto solicito tal como lo expuse la desestimación el sobreseimiento de la causa y la libertad de mi defendido, en el supuesto negado que no se comparta este criterio de la defensa y se niegue la solicitud de la desestimación de la acusación y sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el art 264 del COPP, solicito la revisión y sustitución de la media privativa de libertad, por medida sustitutiva menos gravosa como es la libertad bajo fianza de posible cumplimiento, fundamento esta pretensión en la falta de acreditación de la peligrosidad del procesado, es decir, la falta de peligro de fuga y de obstaculización, además de ello cabe destacar que los hechos imputados por el accionante fueron calificados por este como la presunta comisión del Robo Agravado, el cual exige para su comisión, que se haya actuado por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varios personas y una de ellas estuviere manifiestamente armado; pero en el presente caso no se ofrece ni existen elementos de convicción para considerar que efectivamente en la ejecución del hecho, haya mediado arma de fuego o arma blanca, pues la acusación no indica que se haya decomisado esta, por lo tanto considera la defensa que los hechos investigados por el accionante deben hacer calificados y así lo solicito en cuanto es al cuerpo del delito como el delito de robo simple y no el de robo agravado, calificación ésta que resulta ajustada a los hechos enunciados, pero aún así ratifico la inocencia de mi defendido y para el caso que se admita la acusación solicito la revisión y sustitución de la media por una menos gravosa; asimismo ratifico las pruebas promovidas en el escrito presentado por la defensa en su oportunidad, por último solicito copia simple de la presente causa, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
“Oído como ha sido a la representación fiscal, mediante el cual ratifica la acusación formulada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo alegado por el Defensor Público, y lo declarado por el imputado, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del COPP, se admite parcialmente la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del imputado: CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, presuntamente incurso en la Comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JESÚS LICONTE ROJAS; por considerar que en actas no cursa la experticia del arma blanca que presuntamente se utilizo para cometer el hecho punible, a pesar que la víctima y los testigos manifiestan que el imputado de autos para el momento de cometer los hechos portaba un cuchillo con lo cual lo intimido para sustraerle el teléfono celular, en razón de ello este Tribunal modifica la calificación jurídica de Robo Agravado, previsto en el art. 458 del Código Penal al delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. En cuanto a las pruebas promovidas: se admiten las pruebas presentadas por la fiscalía, así como por la defensa público penal, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Ahora bien, en cuanto a la revisión de la medida que recae sobre el hoy acusado este Tribunal, considera procedente que dicho ciudadano mantenga la condición de privación de libertad, hasta el desarrollo del Juicio Oral y Público, para asegurar las resultas del proceso, por considerar que las circunstancias que motivaron la privación se mantiene vigente para este momento, y si bien es cierto que se adoptó en la presente audiencia un cambio de calificación jurídica, también es cierto, que la pena que podría llegarse a imponer en el caso de que resulte condenado el acusado en el Juicio Oral y Público en el delito de Robo Simple, es una pena que excede de la exigida por el legislador para sustituir la medida por una menos gravosa, todo de conformidad con el artículo 264 del COPP.
INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y quien manifestó: no voy a admitir los hechos por que soy inocente y me quiero ir a juicio, es todo.
DECISIÓN:
Visto que el imputado manifestó a viva voz no quererse acoger al procedimiento por Admisión de los Hechos; e irse a juicio, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, 24 de años de edad, nacido en fecha: 08-07-1984, de profesión u oficio: Pescador y obrero, de estado civil soltero, Indocumentado, hijo de: Gladis Josefina Rodríguez y Carlos Cristóbal Rodríguez, residenciado: Charallave, Sector Las América, calle Andrés Eloy Blanco al final, hacia el cerro, S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JESÚS LICONTE ROJAS, de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, se desestima lo alegado por el Defensor Público, en cuanto a la desestimación de la causa y sobreseimiento de la misma, toda vez que este Tribunal admite la presente acusación fiscal por reunir los requisitos de ley, y en lo atinente al pedimento de sobreseimiento de la causa, no prevalece ninguna causal que haga posible su procedencia, aunado a la decisión que el Tribunal adopta en el presente caso.
Juez Cuarto de Control,
Abg. Carlos Julio González
La Secretaria
Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie
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