REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 8 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002380
ASUNTO: RP11-P-2010-002380
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Constituído el día siete (07) de Junio de 2011, a las 2:00 de la tarde, en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Carlos González, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil de sala ciudadano Williams Caraballo, a objeto de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto seguido en contra del imputado JESÚS FRANCISCO MONASTERIO LOZADA. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez; el imputado: JESÚS FRANCISCO MONASTERIO LOZADA (previa citación), y el Defensor Privado Abg. Antonio Bermúdez. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JESÚS FRANCISCO MONASTERIO LOZADA, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JESÚS FRANCISCO MONASTERIO LOZADA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JESÚS FRANCISCO MONASTERIO LOZADA, venezolano, soltero, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-01-86, titular de Cédula de Identidad Nº 16.843.663, de profesión u oficio estudiante, hijo de Maria Lozada y Francisco Monasterio, domiciliado en: Calle Miranda, casa S/N cerca de la avenida Yaguaraparo, a 7 casa del estadio Alejandro Hidalgo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
ARGUMENTOS DEL DEFENSOR
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi representado, solicito se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presente causa, toda vez que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele a mi defendido, solicito copias simples del acta que se levante al efecto, es todo. “
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
“Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, como para enjuiciar al imputado JESÚS FRANCISCO MONASTERIO LOZADA, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Asimismo, se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Declarándose sin lugar lo alegado por la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación fiscal, y el sobreseimiento de la presente causa.
INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al imputado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, procedente en el presente caso. Se le cede el derecho de palabra al acusado JESÚS FRANCISCO MONASTERIO LOZADA, quien manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada, quien señaló: Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las atenuantes del artículo 74.4 del Código Penal, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal quien expone: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.
DECISIÓN
Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena que va de uno (01) a dos (02) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en un (01) año y seis (06) meses de prisión en su término medio. Sin embargo, por cuanto el imputado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer en la mitad, la cual es de nueve (09) meses de prisión. Ahora bien, por cuanto el defensor privado solicito se le aplicará el artículo 74.4 del Código Penal, siendo potestativo del Juez realizar la respectiva consieración, es por lo que quien suscribe una vez revisada la presente causa y por cuanto el imputado de autos no registra antecedentes, ni registros policiales, realiza la rebaja correspondiente de tres (03) meses, quedando la pena en definitiva a imponer en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así se declara. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al imputado JESÚS FRANCISCO MONASTERIO LOZADA, venezolano, soltero, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 26-01-86, titular de Cédula de Identidad Nº 16.843.663, de profesión u oficio estudiante, hijo de Maria Lozada y Francisco Monasterio, domiciliado en: Calle Miranda, casa S/N cerca de la avenida Yaguaraparo, a 7 casa del estadio Alejandro Hidalgo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, Más las accesorias de Ley previstas en el Código Penal.
Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos Julio González
La Secretaria
Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie
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