REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 8 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001472
ASUNTO: RP11-P-2009-001472


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Constituido el día de hoy, 08 de Junio de 2011, a las 8:45 de la mañana, en la sala de Transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Carlos Julio González y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Anna Di Bisceglie a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-001472, seguido al imputado LUIS JOSÉ SALAZAR VENTURA, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA HIGUEREY. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Séptimo (encargado) del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el Defensor Publico Penal Abg. Cruz Marcel Caraballo, el imputado LUIS JOSE SALAZAR VENTURA y la representante de la víctima Juan Bautista Higuerey, la ciudadana LUCILA SUBERO. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.


INTERVENCIÓN FISCAL
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano LUIS JOSE SALAZAR VENTURA, por la comisión del deliro de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente, en perjuicio de Juan Bautista Higuerey, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano LUIS JOSE SALAZAR VENTURA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUIS JOSE SALAZAR VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.224.379, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en Valle Solo, Sector Cocuyo, calle principal, cerca de la bodega del señor Francisco, Municipio Benítez, del Estado Sucre, y expone: yo me salí de ese terreno y no quiero problemas con esa familia, yo trabaje esa tierra por mas de 17 años, es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este, en el hecho atribuido, en consecuencia solicito la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi representado, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.

LA VÍCTIMA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante de la victima (Esposa) LUCILA SUBERO, quien expone: el señor Luís Salazar ya no esta ocupando ese terreno, y no hemos tenido mas problemas con el, y el indemnizo los daños causados es todo.

SOLICTUD FISCAL
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: oído lo manifestado por el imputado y la representante de la victima, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, así como lo manifestado por la Defensa Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Este Tribunal una vez oído lo manifestado por la victima, en su carácter de cónyuge del ciudadano JUAN BAUTISTA IGUEREI MUNDARAI, así como lo manifestado por el ciudadano LUIS JOSE SALAZAR VENTURA y los argumentos presentados por el representante del ministerio público mediante la cual solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la siguiente consideraciones:

PUNTO PREVIO:
De acuerdo a las informaciones aportada en sala por la víctima y por el imputado, en la que dejan constancia que ya dicho ciudadano no se encuentra en una parte del lote de terreno, y vista la solicitud formulada por el defensor público y por el representante fiscal, en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la causa; estima este Juzgador que las circunstancias que motivaron a que se activara un proceso judicial contra el ciudadano LUIS JOSE SALAZAR VENTURA, ha desaparecido, por lo que resulta inoficioso continuar con el mismo; por lo que se inadmite la acusación fiscal de conformidad con los artículo 330 ordinal 3°, 318 ordinal 1° y 13 de la norma adjetiva penal, y así se declara.

En cuanto al pedimento de Sobreseimiento de la Causa, se establece lo siguiente:
PRIMERO: Queda establecido en la sala que el ciudadano LUIS JOSE SALAZAR VENTURA ya no se encuentra en posesión del área de terreno que fue denunciado como invasor, tal y como lo manifiesta la ciudadana Lucila Subero, en su carácter de viuda del denunciante.
SEGUNDO: se desprende de las actuaciones que al ciudadano JUAN BAUTISTA IGUEREI MUNDARAI (fallecido) le fue adjudicado un lote de terreno con una superficie de 30 hectáreas, adjudicación esta otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, según consta resolución N° 4.308, de fecha 25-10-1979. En razón de ello, estima quien aquí decide que es innecesario continuar este proceso y que tal y como la ha manifestado la víctima, dicho ciudadano no se encuentra en el lote de terrenos, ante esta circunstancia considera este Tribunal que no se le puede imputar al ciudadano LUIS JOSE SALAZAR VENTURA el delito de invasión, el cual fue atribuido por el ministerio publico y en razón de ello lo procedente en el presente caso es decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo que establece el artículo 41 en su parte infine en relación con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley acuerda: Inadmitir y por ende DESESTIMAR, la acusación fiscal presentada por el ciudadano LUIS JOSÉ SALAZAR VENTURA, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA HIGUEREY, de conformidad con los artículo 330 ordinal 3°, 318 ordinal 1° y 13 de la norma adjetiva penal, y DECRETA EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano LUIS JOSÉ SALAZAR VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.224.379, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en Valle Solo, Sector Cocuyo, calle principal, cerca de la bodega del señor Francisco, Municipio Benítez, del Estado Sucre, a quien el Ministerio Público le había imputado el delito de INVASIÓN, de conformidad con el artículo 471-A del Código Penal vigente, en perjuicio de Juan Bautista Higuerey. En este mismo se insta a la victima y al ciudadano LUIS VENTURA para que acudan ante el INTI a gestionar ante esa institución cualquier trámite administrativo con respecto al área que dice el mismo haber trabajado por más de 17 años.
Juez Cuarto de Control


Abg. Carlos Julio González La Secretaria

Abg. Anna Di Bisceglie