REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 7 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002114
ASUNTO: RP11-P-2010-002114
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Recibe este tribunal las presentes actuaciones en fecha 23 de Septiembre de 2010, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, desprendiéndose de las mismas que en fecha 11 de Marzo de 2010, se inició investigación por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ, y como presunta imputados la ciudadana LUISA DEL VALLE HERNÁNDEZ FRONTADO y ENMANUEL JOSÉ MARCANO.
En el escrito manifiesta la ciudadana fiscal que los imputados y la víctima han llegado a un entendimiento tal y como se demuestra del escrito inserto en la presente causa y por cuanto es procedente la celebración de un acuerdo reparatorio, ya que estamos en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
Cursa en autos actuaciones concernientes a la investigación realizada por el Ministerio Público.
El Tribunal fija audiencia para celebrar el acuerdo reparatorio, el día 27/10/2010, y siendo esa oportunidad el acto no se realizó por la incomparecencia de los presuntos imputados, fijándose nueva oportunidad para el día 12/01/2011, acto al cual no asistió la representación fiscal, por lo que se acordó fijarlo para el día 11/05/2011, no compareciendo la Fiscal del Ministerio Público, fijando el mismo para el día 06/06/2011, oportunidad esta a la que no asistió el Ministerio Público.
Ante estas circunstancias, este tribunal hace las consideraciones siguientes:
Se observa el escrito cursante al folio 57 y acta al folio 167 y 168 del asunto, de las que se desprende:
Folio 57, escrito suscrito por los ciudadanos Luisa del Valle Hernández Frontado y Enmanuel José Marcano (quienes son investigados en este hecho) y el ciudadano Alfredo José Moya Rodríguez (víctima), donde se lee:” Nosotros Luisa del Valle Hernández Frontado, (…) y Enmanuel José Marcano (…) reconocemos al señor Alfredo José Moya Rodríguez (…) como único y legítimo propietario de la vivienda marcada con el N° 45 ubicada en la calle tres, sector uno, urbanización Londres (Virgen Del Valle) Playa Grande Carúpano. Hemos acordado con él para entregarle voluntariamente sin ningún tipo de presión ni amenazas su casa, la cual estábamos ocupando en la condición de invasores, (...).-
A los folios 67 y 68, cursa acta de audiencia de diferimiento donde la víctima, ciudadano Alfredo José Moya Rodríguez, expuso: “los ciudadanos LUISA DEL VALLE HERNÁNDEZ y ENMANUEL JOSÉ MARCANO fueron a buscarme a mi casa y me dijeron que no querían tener mas problemas y llegamos a un acuerdo voluntario y me entregaron la casa, sitiendo (sic) satisfecho de la reparación de todos los daños con el acuerdo celebrado”.
Ahora bien, este Tribunal antes de dictar una resolución en el presente asunto, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Primero: De las actuaciones se evidencia que existe una volunta y acuerdo suscrito entre imputados y víctima involucradas en el presente hecho; desprendiéndose de manifestaciones libres de los mismos que se ha entregado el bien objeto de la denuncia e investigación y por su parte la víctima ha manifestado al Tribunal que recibió y tiene en su dominio dicho bien.
Segundo: Que se ha estado fijando reiteradamente una audiencia a fin de verificar lo manifestado por éstas partes, siendo diferida en varias oportunidades por las razones explanadas en las actas respectivas.
Tercero: Que el artículo 13 de la norma adjetiva penal establece como una finalidad del proceso:” El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.
Cuarto: Cabe mencionar el artículo 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen la Eficacia Procesal y la Tutela Judicial Efectiva.
De estas normas constitucionales se desprende que debe evitarse la traba procesal y los formalismos que están lleno los procesos judiciales, en definitiva persiguen que la justicia resplandezca como debe ser en un estado de derecho, con el respeto a las garantías judiciales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.-
Así las cosas, estima este Juzgador que de conformidad a lo previsto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 323 de la norma adjetiva penal, se prescinde de fijar audiencia oral para resolver el pedimento fiscal, en razón de ello al observar que se ha cumplido total y cabalmente el acuerdo suscrito entre las partes involucradas, así como la aceptación del mismo, expresado por la víctima y una vez verificado tal cumplimiento y su consecuente consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, desprendiéndose del acta de audiencia de diferimiento de fecha 06/06/2011, que tanto los imputados y víctima manifestaron lo siguiente: (…) Acto seguido solicito la palabra los imputados Luisa Del Valle Hernández y Enmanuel José Marcano, quienes señalaron: “Nosotros venimos de cumana, y esto se ha diferido varias veces, y ya nosotros entregamos la casa, incluso ya consignamos escritos donde manifestamos esta situación. Es todo. Acto seguido solicito el derecho de palabra la victima quien expone: “Yo quiero que se resuelva esta situación, por cuanto ya yo estoy en poder de la casa, y así lo hicimos saber al tribunal, es todo”.
En atención a ello se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 40 procedencia.
El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. (sic)
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. (sic)
Por tal razón, considera este Juzgador que es procedente homologar la manifestación de las partes involucradas en este proceso, circunscribiendo su pretensión a través de la figura del acuerdo reparatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido resulta procedente Decretar la Extinción de la Acción Penal, en atención a lo previsto en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 ejusdem, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: HOMOLOGA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, en el asunto seguido a los ciudadanos LUISA DEL VALLE HERNÁNDEZ FRONTADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.708.197, de oficios del hogar, de 21 años de edad, soltera, nacida en fecha 20 de octubre de 1990, con residencia en la Urbanización Playa Grande, sector Virgen del Valle, casa N° 45, calle N° 3, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ENMANUEL JOSÉ MARCANO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-18.775. 463, de ocupación asistente de un saiber, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 19 de agosto de 1987, hijo de Nelsi Rivas (v) y de Antonio Marcota (f), residenciado en la Urbanización Playa Grande, sector Virgen del Valle, casa N° 45, calle N° 3, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a quienes se les inició investigación por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ del Código Penal, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencia del artículo 40, en consecuencia se Decreta Extinguida La Acción Penal, en atención a lo previsto en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y El Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja sin efecto la convocatoria para la audiencia que se fijó para el día 04 de octubre de 2011 a las 10:30 am. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Cúmplase.-
El Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos Julio González
Secretaria
Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie
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