REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 07 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004383
ASUNTO: RP11-P-2007-004383
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECRETANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Constituído el día 06 de Junio de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, en la Sala de Audiencia de Transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Carlos González, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Maria Pereira, con el objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado PEDRO LUIS CARREÑO CEDEÑ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: la Defensora Publica Penal Abg. Amagil Colon en sustitución de la Abg. Siolis Crespo, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo y el imputado Pedro Luís Carreño Cedeño. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
INTERVENCIÓN FISCAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la acusación presentada, en contra del imputado: PEDRO LUÍS CARREÑO CEDEÑO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano al imputado: PEDRO LUÍS CARREÑO CEDEÑO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo; de igual manera conforme a lo previsto en el artículo 352 relativo a la corrección de errores de forma que no inciden o crean indefensión alguna, procedo a enmendar lo transcrito en el escrito acusatorio, específicamente en el capitulo sexto, donde debe decir “presenta forma acusación en contra del ciudadano PEDRO LUÍS CARREÑO CEDEÑO, ampliamente identificado, por considerarlo incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,” el cual riela al folio 51 de la presente causa. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICIÓN DEL PREECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero a identificarse como PEDRO LUIS CARREÑO CEDEÑO, venezolano, 36 años de edad, nacido el 29-06-1971, natural de Guiria Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 13.348.784, de oficio: Marino, soltero, hijo de: Simón Carreño y de María José Rodríguez, domiciliado en: La Frontera, calle principal, casa S/N, cerca del puente las delicias, Guiria Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal por cuanto de la revisión de las actas no se evidencia elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en el hecho imputado por la representación fiscal, por lo que solicito prescripción del presente asunto y en consecuencia el sobreseimiento de la misma. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL JUEZ
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada en este acto, asimismo oída la manifestación del imputado de autos y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano: PEDRO LUIS CARREÑO CEDEÑO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega la solicitud de la defensa respecto de la prescripción del asunto y en consecuencia el sobreseimiento del mismo.
INSTRUCCIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado: PEDRO LUIS CARREÑO CEDEÑO, toma la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna, a que se les decrete la suspensión Condicional, siempre y cuando se comprometan cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado: PEDRO LUIS CARREÑO CEDEÑO; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano: PEDRO LUIS CARREÑO CEDEÑO; el delito de por la comisión del delito de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, aunado a que cuentan con la anuencia de la Representante del ministerio Público, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada Noventa (90) días por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, del Municipio Valdez. Líbrese el oficio correspondiente. SEGUNDO: Abstenerse de reincidir en el delito de Resistencia a la Autoridad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano: PEDRO LUIS CARREÑO CEDEÑO, venezolano, 36 años de edad, nacido el 29-06-1971, natural de Guiria Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 13.348.784, de oficio: Marino, soltero, hijo de: Simón Carreño y de María José Rodríguez, domiciliado en: La Frontera, calle principal, casa S/N, cerca del puente las delicias, Guiria Estado Sucre; durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada Noventa (90) días por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, del Municipio Valdez. SEGUNDO: Abstenerse de reincidir en el delito de Resistencia a la Autoridad. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Líbrese el oficio a la Comandancia de la Policía de Guiria, del Municipio Valdez, informado de lo aquí decidido. Asimismo se acuerda fija la audiencia especial, a los fines de verificar el cumplimiento de dicha obligación, para el día 06-06-2012, a las 03:00 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado sucre.
Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos González
Secretaria
Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie
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