REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002378
ASUNTO: RP11-P-2010-002378

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Constituído día 29 de Junio de 2011, a las 3:30 de la tarde, en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Carlos Julio González y la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García, a los fines de llevarse acabo la Audiencia Preliminar de los imputados: FÉLIX VALOY ACOSTA Y EDUARDO TEOFILO ACOSTA AGUILERA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, los imputados FÉLIX VALOY ACOSTA Y EDUARDO TEOFILO ACOSTA AGUILERA y el Defensor Público Abg. Edgar Alexander Brito. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico la Acusación presentada en su oportunidad legal, contra los ciudadanos FÉLIX VALOY ACOSTA Y EDUARDO TEOFILO ACOSTA AGUILERA, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo, tiempo y lugar, en que se sustentan los hechos y las pruebas que promueve a tal efecto). Solicito re admita totalmente la acusación presentada así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales y pertinentes con el caso que nos ocupa. Así mismo, pido se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al primero de ellos, quien quedó identificado como FÉLIX VALOY ACOSTA, venezolano, de 60 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.185.075, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 20-09-1.950, Hijo de Claudio Gil y Petra Acosta Residenciado en: Guiria calle la frontera, barrio la laguna casa S/N, a una cuadra de la bodega del señor Rafael, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se identifica el segundo de ellos quien dijo ser y llamarse como que da escrito: EDUARDO TEOFILO ACOSTA AGUILERA venezolano, de 36 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.311.040, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 08-01-74, Hijo de Felix Valoy Acorta y Xiomara Margarita Aguilera, Residenciado en: Guiria de la costa, barrio la frontera calle la delicias casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito decrete la desestimación de la acusación Fiscal, en consecuencia en Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del COPP; por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten el hecho punible imputado, toda vez que en el presente caso, se trata presuntamente del decomiso de un instrumento conocido como Flower el cual, no constituye un arma de fuego de prohibido uso y regulada como tal en la ley sobre armas y explosivos y que se requiera debido porte para su uso, pues es un arma con fines de actividades deportivas y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, por cuanto el procedimiento fue realizado prescindiendo de los testigos instrumentales que le den fe al dicho del accionante, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
“Oída la acusación expresada por el Representante del Ministerio Público, contra de los imputados FÉLIX VALOY ACOSTA Y EDUARDO TEOFILO ACOSTA AGUILERA, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, oído los alegatos de la Defensa, quien se opone a la pretensión fiscal, ratifica la inocencia de sus defendidos, solicita la desestimación de la acusación Fiscal, y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del COPP; por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten el hecho punible imputado, toda vez que en el presente caso, se trata presuntamente del decomiso de un instrumento conocido como Flower, el cual no constituye un arma de fuego de prohibido uso y regulada como tal en la ley sobre armas y explosivos y que se requiera debido porte para su uso. Este juzgador ante la situación que corresponde conocer y pronunciarse, considera que si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala a los ciudadanos FÉLIX VALOY ACOSTA y EDUARDO TEOFILO ACOSTA AGUILERA, como investigados en la presente causa por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en armonía con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, no menos cierto es, que no existen elementos de convicción para que la unidad fiscal, ejerza la respectiva acción penal, en contra de los referidos ciudadanos, ya que de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa, se resalta el hecho de que los funcionarios de la guardia nacional, organismo que efectuó el procedimiento no hizo uso de testigo presencial del hecho a pesar de que el mismo se realizó a las 10:20 horas de la mañana. El otro elemento que se tiene es el reconocimiento legal realizada sobre el arma tipo flower y en el que se advierte que a pesar de que en sus conclusiones se evidencia que esta se puede utilizar para causar lesiones u heridas e incluso la muerte con su uso, es requerimiento para que se constituya tal tipo penal, que se trate de un arma propiamente dicha conforme lo señala la Ley sustantiva especial, arma esta que para su tenencia o porte requiere que esta pueda ser objeto de la perisología correspondiente, a los efectos de que la carencia del mismo permita que se configure efectivamente el cuerpo del delito, por ende no basta que esta constituya un medio que permita lesionar a una persona a tenor de lo pautado en el articulo 274 del Código Penal, si no que se cumpla con los requisitos antes indicados para ese tipo penal, conforme lo indica los articulo 277 Ejusdem y 9 de la Ley de Armas y Explosivos. El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 346 de Fecha 28/09/2005, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, hace un análisis de lo que constituye el cuerpo del delito en el tipo penal de porte ilícito de Arma de Fuego indicando como elementos esenciales del mismo los antes señalados en la presente decisión, criterio de nuestro máximo Tribunal que acoge esta instancia Judicial. En consecuencia no existiendo elementos que responsabilicen a los ciudadanos antes identificados, con la comisión de algún hecho punible, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida contra los ciudadanos FÉLIX VALOY ACOSTA y EDUARDO TEOFILO ACOSTA AGUILERA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° que establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 02.-El hecho imputado no es típico”. También es de resaltar que si bien, es criterio de este Juzgador que el hecho punible por el cual se pretende acusar a los Ciudadanos FÉLIX VALOY ACOSTA Y EDUARDO TEOFILO ACOSTA AGUILERA, no constituye una conducta típica, ya que la Ley que regula la materia, no prevé que el instrumento comisado en el procedimiento como un arma de prohibido porte o que se considere como un Arma de Fuego, que amerite el uso de un Porte Legal. Este tribunal, deja expresa constancia, y es criterio de quien aquí decide, que si bien es cierto, que este tipo de arma no amerite tener un Porte Legal, a los imputados de autos, le fueron impuesta una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el lapso de 6 meses, las cuales fueron totalmente cumplidas, y que esta deben entenderse como un tipo de sanción impuesta por el Estado, en procura de que dichos ciudadanos no incurran en conductas similares en cuanto a la tenencia de este tipo de arma u otra y así se le advirtió en sala. En definitiva, la imputación fiscal constituye un hecho atípico; por tanto es procedente acoger el pedimento de la defensa; en este sentido se desestima la acusación fiscal propuesta por el Ministerio Público, por cuanto no cumple los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho atribuido, no constituye delito alguno, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, a favor de los ciudadanos FÉLIX VALOY ACOSTA, venezolano, de 60 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.185.075, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 20-09-1.950, Hijo de Claudio Gil y Petra Acosta Residenciado en: Guiria calle la frontera, barrio la laguna casa S/N, a una cuadra de la bodega del señor Rafael, Municipio Valdez del Estado Sucre, y EDUARDO TEOFILO ACOSTA AGUILERA venezolano, de 36 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.311.040, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 08-01-74, Hijo de Félix Valoy Acorta y Xiomara Margarita Aguilera, Residenciado en: Guiria de la costa, barrio la frontera calle la delicias casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho atribuido, no constituye delito alguno. Decisión esta realizada, conforme a la disposición del artículo 13 del mismo texto adjetivo Penal, así como por los artículos 2 y 26 Constitucional. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión, con la lectura de la parte dispositiva en sala, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Cuarta de Control

Abg. Carlos Julio González
Secretaria

Abg. Anna Vanesa Dio Bisceglie