REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CARÚPANO, 29 DE JUNIO DE 2011
Año 201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001701
ASUNTO: RP11-P-2011-001701


SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN FIANZA

Constituído el día martes veintiocho (28) de junio de 2011, siendo las 5.00 horas de la tarde en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Carlos Julio González acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. María Auxiliadora Quiñónez y los alguacil de guardia, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto Nº RP11-P-2011-001701, seguido en contra de los ciudadanos: RUBEN JESÚS RAMÍREZ MARCANO y MIGUEL ÁNGEL PÉREZ VALDEZ. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico, Abg. Efraín Araujo, los imputados Rubén Jesús Ramírez Marcano y Miguel Ángel Pérez Valdez, (previo traslado de la Comandancia de Guiria), a quien se le preguntó que si tenía algún abogado privado de su confianza manifestando los mismos que NO tienen defensor de confianza que los asista, por lo que designa a la Defensora Pública Penal Nº 2, Abg. Amagil Colon, quien se impuso de las actuaciones.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, presento en esta sala de manera formal a los ciudadanos RUBEN JESÚS RAMÍREZ MARCANO Y MIGUEL ÁNGEL PÉREZ VALDEZ, ampliamente identificados en las actuaciones, por lo que ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, en contra de los imputados RUBEN JESÚS RAMÍREZ MARCANO y MIGUEL ÁNGEL PÉREZ VALDEZ, por estar presuntamente incursos en la Comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal, por los hechos ocurridos 27 de Junio del 2011, (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración del modo tiempo y lugar de los hechos) se configura en el delito antes mencionado. En tal sentido ciudadano Juez, encontrándonos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que son de fecha reciente, considera esta representación fiscal que atendiendo a la posible pena a aplicar en el presente caso, la aplicación de una medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 8°, de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo superior a Treinta (30) Unidades Tributarias, igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley y por ultimo solicito copias simples de la presente acta”. Es Todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido el Juez, procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido de los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; haciéndose pasar al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse RUBEN JESÚS RAMÍREZ MARCANO venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, INDOCUMENTADO, nacido en fecha 02-07-1981, hijo de Yulitza Ramírez y de Rudy Díaz, de 20 años de edad, y domiciliado en: Calle Principal del Sector Las Malvinas, como a seis metros del puente que hicieron allí, rancho S/N, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre; y expone: “Nosotros veníamos de casar y cuando veníamos nos agarro la autoridad y nos consiguió una escopeta y un chopo”. Es Todo. Se hizo pasar al segundo de los imputados quien dijo ser MIGUEL ÁNGEL PÉREZ VALDEZ, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.202.754 , nacido en fecha 29-10-1988, hijo de Nulbis Valdez y de Antonio Pérez, de 23 años de edad, y domiciliado en: Calle Principal del Sector Las Malvinas, como a trescientos metros de la playa, Casa S/N, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre; y expone: “Veníamos de cazar y teníamos unos perros y la policía nos encontró la escopeta tirada allí ”. Es Todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al Defensora Pública Penal Nº 2 Abg. Amagil Colon quien expone: “Esta defensa en representación de mis defendidos, solicitó al tribunal decrete a favor de los mismos libertad sin restricciones, por cuanto del acta policial los funcionarios no especifican a cual de los ciudadanos se le encontró el arma del presente procedimiento, es decir, no señala identidad de la persona que supuestamente la portaba, por lo cual no existen suficientes elementos de convicción para acreditarlos responsables por el delito imputado por el representante de la vindicta pública, ya que no existe testigo que pueda corroborar el dicho de los funcionarios, en caso de que el Tribunal no acuerde mi solicitud de libertad sin restricciones, solicitó se le acuerde medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, por último solicito copia simple de las actuaciones y de la presente acta”. Es Todo.

RESOLUCIÓN DEL JUEZ
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero el Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 8°, de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo superior a Treinta (30) Unidades Tributarias, en favor de los ciudadano: RUBEN JESÚS RAMÍREZ MARCANO Y MIGUEL ÁNGEL PÉREZ VALDEZ, por estar presuntamente incursos en la Comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y donde la Defensa Pública solicita una Libertad Sin Restricciones o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones periódicas a favor de sus defendidos; éste Tribunal para decidir previamente observa: A criterio de quien aquí decide, nos encontramos en la presencia de la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 27 de junio del año 2.011; verificándose que existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados ha podido tener participación en el hecho punible imputado por el Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia: de: ACTA POLICIAL de fecha 27-06-2011 la cual corre inserta al folio 03 y su Vto, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia Municipal de Valdez Nº 41 de la Región Policial Nº 4, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los ciudadanos Rubén Jesús Ramírez Marcano y Miguel Ángel Pérez Valdez, en donde se señala que en labores de patrullaje, en la unidad P-011, cuando se desplazaban por el sector Las Malvinas específicamente por la calle Principal, en ese momento avistaron a tres ciudadanos en actitud sospechosa, le dieron la voz de alto, y procedieron a realizar una revisión corporal a los individuos de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole el agente Wilmer Millán, a uno de ellos en l apretina del pantalón que vestía para ese momento un arma de fuego de fabricación de rutina (Chopo), cañón corto, con empuñadura de madera, contentivo de un cartucho calibre 44 sin percutir de color rojo, asimismo en el bolsillo derecho del mismo pantalón dos cartuchos del mismo calibre de color rojo sin percutir. Así como que se le encontró a uno de ellos en la pretina del pantalón que vestid para ese momento del lado derecho, un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, caños corto, serial 34652, pavón negro con empuñadura de plástico de color negro con empuñadura de plástico de color negro, sin marca visible, contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir de color azul, de igual forma, en el bolsillo derecho del mismo pantalón se le incautó un cartucho de polietileno del mismo calibre de color transparente sin percutir y el otro se encontraba en compañía de los ciudadanos indicados, siendo identificados posteriormente como los imputados presentes en sala. Planilla de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 27-06-2011 inserta al folio 06, de donde se desprende el aseguramiento del arma incautada. Acta de Investigación Penal, cursante en el folio 08 y su vuelto, donde los funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Estadal Guiria reciben las actuaciones conjuntamente con las evidencia y los detenidos al cual se le practica reseña policial encontrándose que el ciudadano Rubén Jesús Ramírez no registra ante el sistema computarizado SIIPOL y el segundo de los imputados sus datos son correctos, pero dicha arma de fuego presenta solicitud, por la Subdelegación Guayana, por el delito de Hurto, según expediente F-314.241,de fecha 08-01-1999. Reconocimiento Nº 034 de fecha 27/06/11, cursante en el folio 09 y su Vto, realizada al arma incautada, que resulto ser un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, caños corto, serial 34652, pavón negro con empuñadura de plástico de color negro con empuñadura de plástico de color negro, sin marca visible, en su estado y uso original se puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo la zona anatómica impactada. Memorando Nº 041 de fecha 27-06-2011, cursante al folio 10, donde consta que el imputado Rubén Jesús Ramírez Marcano presenta el siguiente registro policial de fecha 12-11-99, CICPC-Guiria, por el delito de Ley de Armas y explosivos, según causa I-336.278 y el imputado Miguel Ángel Pérez Valdez, presenta el siguiente registro policial de fecha 25-08-05, CICPC-Guiria, por uno de los delito contra la propiedad, según causa G-956.528. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 8°, consistente en dos (02) fiadores que devenguen un sueldo superior a Treinta (30) Unidades Tributarias, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones y la Medida cautelar de presentaciones periódicas, solicitada por la Defensora Pública, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 8°, de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo superior a Treinta (30) Unidades Tributarias de los ciudadanos: RUBEN JESÚS RAMÍREZ MARCANO venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, indocumentado, nacido en fecha 02-07-1981, hijo de Yulitza Ramírez y de Rudy Díaz, de 20 años de edad, y domiciliado en: Calle Principal del Sector Las Malvinas, como a seis metros del puente que hicieron allí, rancho S/N, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre; y expone: “nosotros veníamos de casar y cuando veníamos nos agarro la autoridad y nos consiguió una escopeta y un chopo”. Es Todo. Y por último se hizo pasar al segundo de los imputados quien dijo ser MIGUEL ÁNGEL PÉREZ VALDEZ, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.202.754 , nacido en fecha 29-10-1988, hijo de Nulbis Valdez y de Antonio Pérez, de 23 años de edad, y domiciliado en: Calle Principal del Sector Las Malvinas, como a trescientos metros de la playa, Casa S/N, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin restricciones y Medida Cautelar de presentaciones, solicitada por la Defensora Pública. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía que los imputados quedaran detenidos en calidad depósito hasta la materialización de la fianza. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Cuarta de Control

Abg. Carlos Julio González
Secretaria

Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie