REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 27 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001187
ASUNTO: RP11-P-2010-001187
Este tribunal en fecha 14 de los corrientes tenía fijado audiencia oral a fin de resolver la solicitud de vehículo que cursa en este asunto, y debido incomparecencia por parte del solicitante, ciudadano AQUILES RAFAEL VIÑOLES LARA, fue imposible verificar el acto, reservándose el Tribunal dictar decisión por auto separado, lo cual se procede a dictar en este acto en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud de entrega de vehículo, SERIAL CARROCERIA C16DAAV215757, SERIAL VIN, PLACA 71HGBH, MARCA CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR CAV215957, MODELO 61403 (C.M.X.42), AÑO 1980, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO VOLTEO, USO CARGA, que interpone al Tribunal el ciudadano AQUILES RAFAEL VIÑOLES LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.403.522, con domicilio en el Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien se encuentra asistido por el profesional del derecho ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.857.845, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.360 y de este domicilio, en el que pide a este Tribunal la entrega material del vehículo antes identificado; a fin de resolver el pedimento se hace las consideraciones:
Se desprende de las actas que al folio Uno (1) cursa escrito de solicitud de la entrega del bien antes mencionado.
Al folio Dos (2), Copia de Certificado de Registro de Vehículo.
Al folio Nueve (9) al Once (11), acta de diferimiento de audiencia especial, en la que el abogado asistente del solicitante, pide al Tribunal la practica de una experticia al vehículo, por parte del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, siendo esta acordada por el Tribunal y en fecha 22 de diciembre de 2010, se recibe resultado de experticia.
Una vez analizado el pedimento y la experticia de ley se puede evidenciar que:
Primero: El Certificado de Registro de Vehículo que cursa en autos, guarda relación con los reflejados en la experticia.
Segundo: Que la experticia que le fue practicada al vehículo, concluyó
“… la chapa que se encuentra ubicada en la parte superior del tablero lado del conductor, la cual posee los dijitos alfanumérico identificador del serial de carrocería se encuentra en su estado original al igual que el sistema de fijación (remaches ) ” (subrayado del Tribunal)
“…El serial troquelado de bajo relieve el cual se encuentra ubicado en la parte superior del chasis, del lado delantero derecho, el cual posee los dígitos alfanuméricos identificador del serial de carrocería del vehículo, se encuentra en su estado original (subrayado del Tribunal)
También se evidencia que los datos identificativos del vehículo, coinciden de forma determinante con el Certificado de Registro de Vehículo, y el resultado de la experticia practicada por funcionarios de Tránsito Terrestre, dictamina que los seriales del vehículo se encuentran en estado original.
Así las cosas, el Tribunal trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la Republica Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 20/08/01, mediante la cual estableció que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito, o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorarlo conforme a las reglas del criterio racional.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano AQUILES RAFAEL VIÑOLES LARA, quien aparece como solicitante en estas actuaciones, consigna copia del título de Certificado de Registro de Vehículo, el cual aparece a su nombre, aunado a esta consideración, es criterio de la sala constitucional y así la hace valer este Juzgador, con ponencia de la magistrado Dra. Luisa Estela Morales, en la que ha reiterado en diferentes fallo que la entrega material de un vehiculo, procede siempre que no exista duda del derecho que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte de los órganos jurisdiccional para pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehiculo.
Entonces, debe concluir este Juzgador que Primero El solicitante, ciudadano AQUILES RAFAEL VIÑOLES LARA, esta plenamente facultado para actuar en el asunto referido a la solicitud de entrega de vehículo, por cuanto el mismo actúa con el carácter de propietario del vehículo automotor, ya identificado plenamente. Segundo Que nada esta aportando al Estado, la retención material del bien en el estacionamiento donde permanece y por el contrario se encuentra sufriendo daños materiales en sus partes, por la exposición a las condiciones ambientales de esta zona. Tercero Que no existe duda en cuanto al derecho que se reclama, tal y como ha sido analizado en esta decisión.
Por lo que este tribunal, en atención al criterio adoptado por los magistrados antes mencionados y que comparte este juzgador, en justicia al solicitante ordena la entrega material Plena y sin restricción alguna del vehiculo al ciudadano AQUILES RAFAEL VIÑOLES LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.403.522, con domicilio en el Municipio Cajigal del Estado Sucre, el vehículo SERIAL CARROCERIA C16DAAV215757, SERIAL VIN, PLACA 71HGBH, MARCA CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR CAV215957, MODELO 61403 (C.M.X.42), AÑO 1980, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO VOLTEO, USO CARGA, encontrándose en calidad de depósito en el Estacionamiento Franmil de la Población de Guiria Estado Sucre. Todo ello de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 y 257 de Nuestra Constitución Bolivariana, y así se declara.
DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: que el ciudadano AQUILES RAFAEL VIÑOLES LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.403.522, con domicilio en el Municipio Cajigal del Estado Sucre, esta plenamente facultado para actuar en el asunto referido a la solicitud de entrega de vehículo, por cuanto el mismo demostró ser el propietario legítimo del vehículo SERIAL CARROCERIA C16DAAV215757, SERIAL VIN, PLACA 71HGBH, MARCA CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR CAV215957, MODELO 61403 (C.M.X.42), AÑO 1980, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO VOLTEO, USO CARGA, por lo que SE ORDENA la Entrega material Plena y sin restricción alguna del vehiculo antes identificado al prenombrado ciudadano. Notifíquese a las partes y al solicitante y se ordena la entrega de una copia certificada de esta decisión al propietario, debiendo gestionar la reproducción fotostática de la misma a través de la Unidad de Alguacilazgo de este sede judicial. Todo ello de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 y 257 de Nuestra Constitución Bolivariana. Se acuerda Así se decide.-
El Juez Cuarto de Control.
Abg. Carlos Julio González
La Secretaria
Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie
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