REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001662
ASUNTO: RP11-P-2011-001662



RESOLUCIÓN QUE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBRETAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE FIANZA

Constituído el día de hoy, 22 de Junio de 2011, a las 5:20 PM, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Carlos González y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Jennys Mata Hidalgo., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de los imputados EDWAR EUSEBIO RAMIREZ CEDEÑO, HENRY DANIEL ORDAZ RODRÍGUEZ, OSWALDO JHONATAN VELASQUEZ ANTOMARCHI y EDWIN JOSE RAMIREZ CEDEÑO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes; los imputados EDWAR EUSEBIO RAMIREZ CEDEÑO, HENRY DANIEL ORDAZ RODRÍGUEZ, OSWALDO JHONATAN VELASQUEZ ANTOMARCHI y EDWIN JOSE RAMIREZ CEDEÑO y la víctima, ciudadano Manuel Enrique Hernández Luna. Acto seguido se les impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando tener a los abogados Elvira Goitia venezolana, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nº 68939, con domicilio procesal en Av. Independencia, Edificio Mary, Piso 01, Oficina 06, Carúpano Estado Sucre y Luís Arturo Izaguirre, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.945.831, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64112, con domicilio procesal en el Edificio Funda Bermúdez, Piso Nº 1, Oficina 3, Carúpano estado Sucre, defensores de los ciudadanos EDWAR EUSEBIO RAMIREZ CEDEÑO, HENRY DANIEL ORDAZ RODRÍGUEZ, OSWALDO JHONATAN VELASQUEZ ANTOMARCHI y EDWIN JOSE RAMIREZ CEDEÑO como sus Defensores, quienes previo nombramiento y juramentación fueron impuestos de las actas y juraron cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo recaído en sus personas.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto a los imputados EDWAR EUSEBIO RAMIREZ CEDEÑO, HENRY DANIEL ORDAZ RODRÍGUEZ, OSWALDO JHONATAN VELASQUEZ ANTOMARCHI y EDWIN JOSE RAMIREZ CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, Privación Ilegítima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem y el Delito de Uso de Niño para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ LUNA, esposa e hijos; por considerar el Ministerio Publico que existen plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en los delitos atribuidos (el fiscal narra las razones de hecho y de derecho de su solicitud); es por ello que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos imputados, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y 3; 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente pido a éste digno Tribunal que una vez que los imputados y la víctima declaren que se me conceda el derecho de palabra para imputar el delito que corresponda a cada uno de ellos e igualmente solicito se decrete la aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la víctima, ciudadano MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 5.874.331, domiciliado en la Urbanización la Estancia, Parroquia Macarapana del Estado Sucre, quien manifestó: “Estoy en representación de mi familia y la mía propia, por cuanto fuimos objetos de un acto delictivo, mañana tengo que llevar a mis hijos al psicólogo por que están sumamente afectados, es la primera vez que esto nos sucede y expongo la forma como sucedieron los hechos: el portón de mi garaje estaba abierto, yo meto la camioneta en retroceso y me bajo con mi hijo de 05 años, procedo a limpiar los vidrios que estaban empañados, cuando en eso 03 sujetos entraron a mi casa y me encañonaron, seguidamente me solicitaron que abriera la puerta y me decían que se iban a llevar al niñito, yo tuve que persuadir a mi esposa para que abriera la puerta y nos pasaron a una habitación en la planta baja, donde permanecimos por espacio de 45 minutos mientras que ellos cargaban y registraban. Debo aclarar que no nos hicieron daño físico, no nos maltrataron. Cuando ya había sucedido eso, todos los vecinos me llamaron que saliéramos que ya los habían agarrado, estaba un camión con varios de los objetos que nos habían quitado, pero faltan algunos objetos como una laptus y un PC, en las cuales tengo toda mi información profesional, por que yo soy ingeniero. Por lo que solicito que me sea devuelto por ser mis instrumentos de trabajo. Cuando ellos me encañonaron, el camión pasó por el frente de la casa”. Es todo.

El Fiscal solicita hacer uso del Artículo 132 del COPP, para formularle preguntas a la víctima para esclarecer de alguna manera el hecho y poder individualizar la participación del hecho a cada uno de los imputados. En este estado toma la palabra el Juez y manifiesta, que el artículo 132 de la norma adjetiva penal, es una facultad de las partes para tomarle declaración al imputado; sin embargo, el Ministerio Público, indica a la audiencia que requiere que la víctima aclare algunos particulares, para individualizar la participación de los imputados de autos. Este Juzgador, visto el pedimento y por cuanto el ciudadano fiscal ha solicitado al Tribunal que una vez declarado la víctima se le ceda nuevamente el derecho de palabra. En este estado la defensora Elvira Gotilla, manifiesta al tribunal no tener objeción en cuanto a la solicitud del Ministerio Público, por su parte el abogado Luís Arturo Izaguirre, manifestó que dejaba a criterio del Tribunal lo decidido. Este tribunal, considera procedente lo solicitado por el representante del Ministerio Público, por cuanto estamos en fase de investigación, cuyo norte es esclarecer el hecho y por ende la búsqueda de la verdad, en atención a lo previsto en el artículo 280, 281 y 282 de la ley adjetiva penal, se considera procedente la solicitud fiscal y en consecuencia se acuerda que el Ministerio Público formule las preguntas que a bien considere en el caso; ello en apego a normas de carácter constitucional en sus artículos 2, 26 y 257 y 13 del C.O.P.P.
De seguida el ciudadano fiscal pregunta: Ciudadano Manuel Enrique: ¿Diga al Tribunal si alguna de esas personas se encontraban armadas? Respondió. Si, dos de ellas. ¿Diga al Tribunal cuales son las características fisonómicas de las dos personas que vio armada? Respondió. Uno es joven, blanquito de camiseta y el que es tipo indio con ojos de chino.
Seguidamente la Defensora Privada Abg. Elvira Gotilla, pregunta: ¿Ciudadano Manuel, Ud puede indicar al Tribunal cuantas personas se introdujeron a su residencia y las características físicas de ellas? Respondió, Los 02 que acabo de nombrar y uno moreno que cargaba una camisa marrón y es trigueño. ¿Diga Usted puede indicar al Tribunal si estaba presente alguna persona, niño o adolescente en el momento que sucedieron los hechos? Respondió, no, dentro de mi casa no, a excepción de mis hijos, no. ¿Cuándo usted vio el vehículo, vio cuantas personas iban en el vehículo? Respondió: vi cuando paso el camión pero no percaté cuantas personas iban dentro del camión. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuyen y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: EDWAR EUSEBIO RAMIREZ CEDEÑO, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 02-08-90, de profesión u oficio Estudiante, soltero, titular de la cedula de identidad 19.315.752, hijo de: Mirian Cedeño y Eusebio Ramírez, y residenciado en el Sector Las Acacias, Casa S/N, como a 100 metros de la cancha, San Martín. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Ayer 21 de junio yo me dirigía en un carro taxi con otros 02 compañeros, nos bajamos en la segunda calle de la Estancia, el carro se fue, caminamos y nos dimos cuenta que el señor estaba en la puerta de su casa, entramos a la casa, inmediatamente después que entramos yo me salí asustado y camine y me salí fuera de la casa y una vez que voy caminando veo que viene mi hermano en el camión que venía a cuadrar unos escombros con su hijo, Yo lo pare y me monte en el camión y le dije que fuéramos a recoger a unos amigos con unas amigas . Cuando el viene inocentemente nos paró la patrulla de la policía del faro, Ellos le dan el paso al camión pero después se dan cuenta que al final de la plataforma había un plasma, un TV, el cual el conductor ni el muchachito ni yo sabíamos que esta ese Plasma allí. Una vez nos hacen la voz de alto, nos paramos, nos salimos del carro, tanto el conductor como yo nos sorprendimos al ver el plasma allí. Después nos llevaron al Comando junto a los otros 02 compañeros., es todo” Seguidamente el Fiscal pregunta: Diga Ud al Tribunal con cuantas personas llego Ud a la Urbanización la Estancia. Respondió con dos personas, con ….. Otra, Diga Ud, si ud entró a la casa del ciudadano Manuel Hernández. Respondió. Llegué hasta la puerta y de allí salí. Otra. Diga al Tribunal de donde sacaron el TV. Respondió. No tengo idea, por que cuando sacaron el TV yo no estaba en la casa. Es todo. Seguidamente la Defensora Privada pregunta: Diga Ud. Al Tribunal como llego o en que llego a la Urb. La Estancia y si en la entrada principal donde esta el modulo de vigilancia le realizaron algunas preguntas como las siguientes: a donde se dirige y a quien va a visitar. Respondió. Llegue a la Urb. con 02 personas en un taxi, en la entrada no nos preguntaron nada, ni para donde íbamos ni a quien íbamos a visitar. Otra. Ud. Le puede indicar a este Tribunal si en el modulo de vigilancia en el momento que Ud se traslada había algún indicador para que se pararan. Respondió: No estaba levantada. Otra. Ud. Puede indicarle al Tribunal a que hora Ud. Llegaron a la Estancia. Respondió. Como a las 07 de la noche. Otra, Cuando Ud. Llega a la Urb. en el taxi con estas dos personas el taxi lo espera o se va enseguida. Respondió: se va enseguida. .

Seguidamente es llamado a declarar al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: HENRY DANIEL ORDAZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 24-10-92, de profesión u oficio Obrero, soltero, titular de la cedula de identidad 24.842.843, hijo de: Maida Coromoto Ordaz y Alberto José Coraspe, y residenciado en final Calle Versalle, Casa N° 01, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone:” La verdad es que si nos metimos en su casa y respecto al muchacho del camión y el niño, ellos no están metidos en eso. En el momento que él iba pasando con el camión nosotros lo paramos como si nada y nos montamos en el camión, pero el no sabía nada. Y sobre lo que dice el Sr. De las dos computadoras, la verdad es que nosotros no la tenemos por que todo estaba junto y de repente eso desapareció, es todo”. Seguidamente el Fiscal pregunta. Ud. Puede decir al Tribunal cuales fueron los objetos que ud sacaron de la casa. Respondió. Lo del televisor yo estoy consiente pero lo de las computadoras no, Nosotros sacamos el plasma, los DS, y 03 reloj. Otra. Ud. Menciona que el señor del camión y el niño no tenían nada que ver. Respondió. Nosotros llegamos en un taxi. Otra. Diga Ud. Como pretendían Ud, retirarse de la Urb. La Estancia. Otra. Ud. Vio en la Urb. Al señor del camión y a su hijo. Respondió. Como es hermano del otro chamo lo llamamos y el se parao que estaba cargando escombros. Seguidamente la Defensora pregunta: Cuando Ud. Llega a la Urb. en el taxi, diga al Tribunal cuantas personas llegaron en el taxi. Respondió: Tres. Otra. Cuando Uds. llegan en el libre Ud. Le dicen que lo esperaran que los esperaran que ustedes les iban a meter algo en el carro. Respondió. No, no le dijimos nada. Otra. Quien de Ud. Paran al camión para que los llevara. Respondió. Su hermano, pero el no sabía cuando nosotros nos montamos fue que montamos las cosa atrás pero este no sabía nada de eso.-

Seguidamente es llamado a declarar al Tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: OSWALDO JHONATAN VELASQUEZ ANTOMARCHI venezolano, de 32 años de edad, nacido el 12-03-80, de profesión u oficio Estudiante, soltero, titular de la cedula de identidad 14.856.268, hijo de: Carmen Luisa Antomarchi y Oswaldo Velásquez, y residenciado en la calle Bolívar, casa N° 43, Primero de Mayo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone:”Eso fue el día de ayer 21, fuimos a Macarapana, a la Estancia cuando estábamos en la búsqueda de unos escombros para un relleno de un amigo . Cuando llegamos al sitio la señora no se encontraba y procedimos a caminar para dar tiempo que la señora llegara, Cuando vimos una residencia abierta y como estábamos necesitados nos introducimos en la residencia. Nos introdujimos dentro de la residencia pero todo se complico y nos salimos de la residencia, en ese momento estaba pasando un camión y nos introdujimos dentro del camión para que nos sacara del lugar. No conozco al chofer ni al adolescente que estaba en ese vehículo. En ese mismo momento llego una comisión de la policía, el Grupo El Faro y nos hizo un llamado que nos bajáramos del vehículo y procedieron a la revisión corporal y del vehículo, en la revisión corporal no nos encontraron ningún tipo de evidencias. Se dirigieron a la parte trasera del camión donde a pocos metros habían unos artefactos eléctricos y otras cosas en el lugar de ese momento, y como en ese momento el camión se encontraba cerca procedieron a montar todo en el camión, Si al ciudadano víctima de este problema se podría llegar a un acuerdo para pagarle sus cosas que se le perdieron y los daños ocasionados al mismo , para llegar a un acuerdo ya que mediante el dialogo se podría solucionar estas cosas que nos esta pasando, ya que es bastante grave como para su familia como para la nuestra”. Seguidamente el Fiscal pregunta. Diga Ud. Que buscaba en la Urb. La Estancia. Respondió. Fuimos a buscar unos escombros pero como la señora no se encontraba fuimos a caminar y de repente nos metimos en esa casa. Otra. Donde pensaban Ud, transportar ese escombro. Respondió. Pagarle a un camión un flete para que nos los llevara. Otra. Donde actualmente Ud, Traba. Respondió. Actualmente era funcionario de la Policía de Bermúdez. Otra. Diga al Tribunal cual de los ciudadanos tenía el arma. Respondió: en el momento que la policía nos reviso a nosotros no nos encontraron ningún tipo de armamento a nosotros. Es todo”. Seguidamente el Defensor Privado pregunta. Cuando Ud. Inicia su declaración dices estábamos, fuimos, al sitio. Respondió con dos amigos con Henrry y con Eduar. Otra. Como llegaron Ud. A la Estancia. Respondió. Ellos me llamaron a mí para que los pasara recogiendo para hablar con la señora del escombro, nos trasladamos en un taxi. Seguidamente el Juez pregunta. Ud. Dijo que esas cosas estaban distantes al camión, Tienes conocimiento quienes introdujeron esas cosas al camión. Respondió: Fue la comisión policial, las cosas se encontraban a pocos metros y ellos las metieron al camión. Otra. Cuales eran las cosas que había allí. Respondió. Había un televisor, unas cosas envueltas en unas sabanas, después que ellos colocan todo eso en el camión y después es que nos llevan a nosotros. Otra, Quien sustrajo esas cosas de la casa. Respondió; no se, no tengo idea.

Seguidamente es llamado a declarar al Cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse: EDWIN JOSE RAMIREZ CEDEÑO, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 25-11-88, de profesión u oficio Obrero, Casado, titular de la cedula de identidad 18.213.047, hijo de: Miriam Cedeño y Eusebio Ramírez, y residenciado en el Sector Las Acacias, Casa S/N, Calle Los Jardines, San Martín. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Primero que todo no tengo nada que ver en eso, iba a cargar unos escombros a la Estancia, fue en la mañana como de 8:30 a 9:00 y estaban unos señores trabajando albañilería y les pregunte que si el escombro que estaba afuera no lo iban a botar y me dijeron que tenían que hablar con la dueña de la casa y la señora dijo que fuera el viernes antes que se lo llevaran la gente de Rebullen con las maquinas y fue en la noche y pase por el frente de su casa y estaba la puerta serrada y di una vuelta y el carro se me quedo accidentado por croché por la vía principal y cuando salgo para ver si la señora esta allí encuentro a estos parado y cuando arranco el camión que voy rodando la policía me parao y después me hace seña que siga y después me para y el policía me dice que, que es eso que tengo en el carro y yo le digo que tengo porque yo no sabía nada. Yo ando con el niñito, yo lo que hago es que cargo agua. El camión se me accidentó por croché. Es todo” El Fiscal pregunta. Diga Ud. Al Tribunal, desde que hora o cuantas veces fue Ud, a la Estancia. Respondió. Fui 02 veces en la mañana y después en la noche para cuadra el precio. Otra, quienes andaban con Ud. Respondió. Carlos Eduardo mi hijo de crianza, él estaba en el Liceo y yo le dije para cargar los escombros, que sabía yo lo que estaba pasando. Seguidamente la Defensora pregunta. Cuando Carlos Eduardo, a que hora llegó del Liceo. Respondió, Como a las Cuatros. Cuando Ud le dice a Carlos Eduardo, que exactamente le dice. Respondió, bueno para ir a cargar unos escombros, hay veces cargo agua, verdura, escombros. Quien te mete la mano al camión para que te pares. Respondió mi Hermano, lo ví allí y me pare, le dije que, que hacía por allí y este me dijo que nada. Yo nunca me di cuenta que ellos me hubieran montado algo en el camión. Otra. Cuando tu hermano te para habían otras personas en el camión. Respondió. Mi hermano, otro muchacho mi hijo y yo.

INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE FISCAL
Seguidamente el Fiscalía solicita el derecho de palabra y procede a señalar los delitos que precalifica para los imputados de autos.
En este estado el Juez, solicitó al Ministerio Público, fundamente la solicitud y la calificación jurídica atribuida a cada uno de los imputados de autos y de seguida el fiscal expone: La calificación de Porte Ilícito de Arma, la voy a cambiar por que no se pudo determinar quien tenía el arma de fuego, se cambia la calificación de Porte de Arma de Fuego por Ocultamiento de Arma de Fuego. De acuerdo al Robo Agravado, lo fundamento en que fueron varias personas y una de ellas estaba armada. En cuanto al arma no se pudo determinar quien tenia el Arma de Fuego, se cambia la calificación de Porte de Arma de Fuego por Ocultamiento de Arma de Fuego, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, por las amenazas, a que fueron víctimas estas personas y 264 de la LOPNNA, Uso de Niño para Delinquir motivada que se utilizó un menor de trece años en el del hecho punible, es todo.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
El Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expone:
“Cuando revisábamos las actuaciones que conforman este asunto y que de alguna manera es lo que el misterio público trae con la finalidad de justificar las solicitudes que pretende, de la simple lectura, es evidente que la presentación de los imputados se estaba haciendo no como establece la ley, es decir, sin fundado elemento de convicción, no entiende esta defensa como puede llamarse elementos de convicción, y mas aun atribuirle el calificativo de fundados elementos de convicción los derechos de los imputados, la constancia física de los imputados, a los oficios de la remisión a la fiscalía, de la policía municipal, ciudadano Juez no había los elemento para atribuirlo, cuando acabamos de escuchar de la propia víctima que fueron tres de lo imputados que entraron a su casa, y el tribunal solicitarle al Ministerio Público fundamente la solicitud e imputación fiscal, lejos de aclarar, parece ser que revolviera mas la situación, dice el Ministerio Público, Robo Agravado, porque fueron varias las personas que cometieron el hecho, aquí oímos de tres personas, a cuatro personas y la fiscalía 6 presenta a un adolescente, la fiscalía debió individualizar cuando fue el hecho que le atribuye a cada uno, y no tirar ese cambote, dice el Ministerio Público que se despojaron del arma para justificar el delito del artículo 277 del Código Penal, en las actas no se vieron tirar arma alguna, solo consiguieron un arma cerca de una alcantarilla, se pregunta la defensa como hicieron todos para despojarse de una sola arma, no creo que entre los cuatro lanzaron un arma a la alcantarilla, privación ilegitima de libertad, los sujetos que participaron en el hecho metieron a unas personas en una habitación, eso no configura un hecho punible, en segundo lugar si se esta presentado a 4 personas y la misma victima dice que fueron tres, yo quiero que el Ministerio Público individualice, volvemos al cambote, la misma victima no menciona ningún adolescente a quien se le va atribuir el artículo 264 de LOPNNA, la victima describe a tres persona uno jovencito banquito, uno como indio y otro trigueño, el Ministerio Público debe individualizar especificar: A veces nos olvidamos dentro del afán inquisidor del Estado, en aquello viejos principios e incluso en la CRBV, donde queda el artículo 49 de la CRBV, que señala la presunción de inocencia, y lo que establece el artículo 13 del COPP, lo que se busca es un presunción de responsabilidad sin fundamentos serios, es por eso cuando oímos de alguno de los imputados reconocer valientemente su participación al ver entrado a la casa de la victima, ello no osta para seguir considerando que el Ministerio Público al pedir y medir a todos con el mismos bracero no cumple con los requisitos establecidos por la ley, ya que no individualiza no se puede determinar, Eduar Cedeño, Henry Ordaz y Oswaldo Velásquez, reconocieron de alguna forma haber participado en estos hechos, y todo ello señalaron que Edwin y su hijo no tuvieron nada que ver, como explicar la privación de cuatro, de cinco o de seis, si procediera una privativa que tienen que ser tres que deben ser individualizados por el Ministerio Público, es evidente que Edwin no tuvo nada que ver con esto, por considerar esta defensa que no existe elemento de convicción es por ello que solcito libertad plena o en su defecto una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, mis otros defendidos han tenido la valentía de cometer su error, abra una oportunidad para solicitar es por ello que pido para estos ciudadanos una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que este Tribunal considere pertinente, y la razón de ellos es la que no hay una individualización, no hay elementos de convicción”. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSORA, Elvira Goitia
“Acogiéndome a la brillante defensa de mi colega e igualmente solicitando a la representación fiscal la individualización de cada uno de mis defendidos en el momento que se cometió el hecho punible, es decir, señalar las circunstancia modo y tiempo de cada uno de ellos en el escenario donde se cometió el delito, no caer en el viejo refrán, vamos a pagar todos justos por pecadores, en esta sala manifestaron mis representados y tuvieron la gallardía de asumir su responsabilidad y fueron identificados y en sala por sus descripciones físicas por la victima las tres personas que cometieron el hecho punible, es por ello ciudadano Juez que se debe considerar y ser objetivo al momento de aplicar la justicia, en este caso solicitó que se le aplique una medida menos gravosa al ciudadano Edwin José Ramírez Cedeño, en donde fue señalado por cada uno de los imputados que el no tiene nada que ver con lo que estaba sucediendo, es por ello que consigno en este acto constancia de residencia y de conducta, constante de seis (06) folios útiles y se llegara el Juez a tomar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público solicito que mi representado queden recluido en esta etapa de investigación preventivamente en la comandancia de la Policía de Carúpano, y por último solicito se me expida copia certificada con la urgencia y la brevedad que el caso amerita por cuanto hay un inocente adolescente que fue privado de su libertad sin tener responsabilidad alguna”, es Todo.

RESOLUCUIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadanos EDWAR EUSEBIO RAMIREZ CEDEÑO, HENRY DANIEL ORDAZ RODRÍGUEZ, OSWALDO JHONATAN VELASQUEZ ANTOMARCHI y EDWIN JOSE RAMIREZ CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, Privación Ilegítima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem y el Delito de Uso de Niño para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ LUNA Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, quienes solicitan al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones para el ciudadano Edwin Ramírez Cedeño o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida cautelar sustitutiva al la Privación de Libertad para los otros 03 imputados de cualquiera de las contempladas en el artículo 256 del COPP y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera, que en relación al delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, precalificado en este acto por el Ministerio Público, no ha sido suficientemente fundamentado, esta precalificación jurídica, no se indica cuanto tiempo duró la situación vivida por las víctimas y bajo que circunstancias se lleva a cabo el hecho que traería como consecuencia el considerar que fueron privados ilegítimamente de la libertad estas personas. Por consiguiente se Desestima esta precalificación jurídica, y así se declara.-

En cuanto a los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y el Delito de Uso de Niño para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, los mismos merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 21 de Junio del año 2011. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados en el presente asunto, son autores o partícipes de los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acta de Procedimiento, de fecha 21-06-2011, suscrita por funcionarios de la Policía Estadal, cursante al folio 05, en la cual dejan constancia que se trasladaron a la Urbanización la Estancia, y avistaron un vehículo tipo camión color blanco con marrón, parado al lado de una residencia y cuatro ciudadanos y un adolescente montando varios objetos en el mismo, le dieron la voz de alto, tratando estos de arrancar el vehículo y al segundo llamado de voz de alto acataron la orden y al indicarles que se le iba a realizar una inspección al vehículo, donde se incauto un Televisor Plasma, Color Negro, Marca Toshiba de 32 pulgadas, una funda floreada de varios colores, un teléfono marca Black berry, modelo 9000, un teléfono celular marca Nokia, modelo 5000D, un reloj blanco, un reloj anaranjado, un reloj azul claro, un par de zarcillos, dos pedazos de cadena pequeña, un cristo, una plancha de pelo marca Reminton, un tosti arepa marca Ester, y a pocos metros del auto motor, en una alcantarilla se encontró un arma de fuego tipo pistola, marca Astra UNCETA y un vehículo marca Foord, Modelo 350.- Acta de Entrevista realizada a la víctima, ciudadano Manuel Enrique Hernández Luna, de fecha 21-06-2011, cursante al folio 13, en la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Acta de Entrevista realizada a la adolescente Alen Salazar Lorena Alejandra, cursante al folio 14, en la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Acta de Investigación Penal, de fecha 22-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadanos EDWAR EUSEBIO RAMIREZ CEDEÑO, HENRY DANIEL ORDAZ RODRÍGUEZ, OSWALDO JHONATAN VELASQUEZ ANTOMARCHI y EDWIN JOSE RAMIREZ CEDEÑO, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de las actuaciones remitidas a ese despacho, Así mismo dejan constancia de haber realizado llamada al SIIPOL, manifestando el agente Luís Milano que los ciudadanos Henry Daniel Ordaz Rodríguez (Robo), Oswaldo Jhonatan Velásquez Antomarchi (Violación), presentan registros policiales, cursante a los folios 15, su vuelto y 16.- Planilla de Evidencia Física de Cadena de Custodia, cursante al folio 17.- Evaluo Real N° 75, cursante al folio 18.- Reconocimiento Legal y Evaluo Real N° 375-2011, practicada al vehículo marca Ford, Modelo 350.- Mecánica y Diseño N° 9700-226-4402, realizada a un arma de fuego, cursante al folio 20.- Memorandum N° 9700-226-680, donde se deja constancia que los imputados de autos No presentan registros policiales, cursante al folio 22.- Ahora bien, este Juzgador estima, que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y el Delito de Uso de Niño para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, y que son acogidos por este Juzgador, y siendo que la pena establecida para los referidos delitos es superior a 10 años en su límite mínimo; todo lo cual podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo de esta forma el proceso penal que se les sigue. Por último, se considera, que ciertamente los imputados, por la pena que podría eventualmente imponérseles, podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos y víctimas, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales este Juzgador, considera que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, en contra de los Imputados EDWAR EUSEBIO RAMIREZ CEDEÑO, HENRY DANIEL ORDAZ RODRÍGUEZ, OSWALDO JHONATAN VELASQUEZ ANTOMARCHI, negándose así la solicitud de Libertad Sin Restricción o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y el Delito de Uso de Niño para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. Ahora bien, con relación al ciudadano EDWIN JOSE RAMIREZ CEDEÑO, por cuanto los imputados han manifestado ante esta sala que este ciudadano nada tiene que ver con este hecho, aunado a que no fue señalado por la víctima; así como el mismo no presenta conducta pre delictual, considera este Tribunal que por cuanto nos encontramos en fase de investigación y de alguna manera, éste ciudadano informa al tribunal las razones por las cuales se encontraba por esa urbanización e indica que él no tiene nada que ver en el hecho y los otros imputados han manifestado que este ciudadano quien se encontraba en compañía de su hijo en su vehículo nada tiene que ver en el hecho y éstos han asumido de alguna manera su responsabilidad y participación en el hecho; considero que el Ministerio Público, debe investigar respecto a la participación del ciudadano Edwin Cedeño, en el hecho que hoy nos ocupa, razón por la cual se considera la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, consiste en Fianza, de conformidad con lo que establece al ordinal 8 del artículo 256 del COPP, en relación con el 258, consistente en la presentación de 02 fiadores de reconocida solvencia moral, copia de la cédula y constancia de trabajo o certificación de ingreso y una vez consignada la documentación y la revisión de la misma se materializará la Fianza y por ende su consecuente libertad. Se declara sin lugar la solicitud de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público respecto al ciudadano EDWIN JOSE RAMIREZ CEDEÑO. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: EDWAR EUSEBIO RAMIREZ CEDEÑO, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 02-08-90, de profesión u oficio Estudiante, soltero, titular de la cedula de identidad 19.315.752, hijo de: Mirian Cedeño y Eusebio Ramírez, y residenciado en el Sector Las Acacias, Casa S/N, como a 100 metros de la cancha, San Martín. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, HENRY DANIEL ORDAZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 24-10-92, de profesión u oficio Obrero, soltero, titular de la cedula de identidad 24.842.843, hijo de: Maida Coromoto Ordaz y Alberto José Coraspe, y residenciado en final Calle Versalle, Casa N° 01, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y OSWALDO JHONATAN VELASQUEZ ANTOMARCHI venezolano, de 32 años de edad, nacido el 12-03-80, de profesión u oficio Estudiante, soltero, titular de la cedula de identidad 14.856.268, hijo de: Carmen Luisa Antomarchi y Oswaldo Velásquez, y residenciado en la calle Bolívar, casa N° 43, Primero de Mayo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y el Delito de Uso de Niño para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ LUNA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y 3; 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público. Así mismo se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en Fianza, de conformidad con lo que establece al ordinal 8 del artículo 256 del COPP, en relación con el 258, al ciudadano EDWIN JOSE RAMIREZ CEDEÑO, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 25-11-88, de profesión u oficio Obrero, Casado, titular de la cedula de identidad 18.213.047, hijo de: Miriam Cedeño y Eusebio Ramírez, y residenciado en el Sector Las Acacias, Casa S/N, Calle Los Jardines, San Martín. Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y junto con oficio remítase al Comandante de Policía esta ciudad, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. Están las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Carlos Julio González
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El Secretario

Abg. Ronald Mayz


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