REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 23 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000899
ASUNTO: RP11-P-2011-000899


APERTURA A JUICIO Y
REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBRETAD

Constituido el día veintidós (22) de junio de 2011, a las 3:15 pm, en la Sala de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por el Juez, Abg. Carlos González, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil de sala Julio Estaba, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000899, seguido al imputado RODOLFO JOSÉ GUERRA CARRERA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Jorge Sayehg, el imputado (previo traslado) y el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito. Acto seguido se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

INTERVENCIÓN FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a RODOLFO JOSÉ GUERRA CARRERA, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-03-2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados de autos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado de autos, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: RODOLFO JOSÉ GUERRA CARRERA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.230.116, nacido en fecha 06/06/1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Domingo Luís Guerra Marcano y Rosa Josefina Carrera, y domiciliado en el Lirio, inicio de la calle 6, casa S/N, cerca del cerro, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: Eso no era mío, yo pensaba que me iba al otro día, a mi me pegaron y me dijeron que dijera que eso era mío, me montaron en la patrulla, yo estaba con mi niño en los brazos cuando llegó la policía ahí los muchachos salieron corriendo, y como yo no quise servir de testigo en un allanamiento por eso fue que me trajeron, yo nunca he estado preso, tengo un niño pequeño, me dijeron que si no servia de testigo me iban a meter preso o me iban a matar, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal N° 03 Abogado Edgar Brito, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal, en consecuencia la libertad plena del imputado, por cuanto de la revisión de la presente causa se evidencia que en fecha 01-03-2011, siendo la oportunidad de la realización de la audiencia de mi representado como diligencia de investigación la defensa solicito la practica de evaluación psiquiatrita del imputado, además de ello solicito la practica de experticia super blue, a los distintos envoltorios presuntamente decomisados, ello a objeto de determinar las probables huellas dactilares y compararlas con mi defendido, dicha diligencia tiene como objeto establecer, no solo que mi defendido nunca tuvo en su poder ni detento en forma alguna los envoltorios, sino que además que el mismo es inocente de los cargos imputados por el accionante, pero la omisión del accionante de practicar las diligencias solicitadas por la defensa y acordadas por el Tribunal en la audiencia de presentación, refleja que la acción promovida por el accionante es ilegal, por cuanto no se cumplió con los requisitos de procedibilidad, ya que se desconocieron los derechos establecidos en los artículos 125.5 del COPP, y 49 Constitucional, en lo que respecta al derecho a al defensa y al derecho al debido proceso, y al derecho a disponer de los medios necesarios para sostener la defensa; ello por incumplimiento de los mandatos establecidos en el artículos 280, 281, 305 del COPP, lo que evidencia el quebrantamiento de las garantías y derechos constitucionales que le asisten a mi defendido, dicho quebrantamiento llego al extremo que consta al folio 63 de la presente causa oficio emanada de la medicatura forense donde el forense refleja que mi defendido debió ser evaluado por internista y gastroenterólogo, sin embargo, hasta la presente fecha no se ha trasladado al imputado para realizarse dichas evaluaciones; en conclusión como quiera que la fase de investigación se tramitó conculcando los derechos fundamentales de mi defendido solicito se desestime la acusación fiscal, y se decrete la libertad plena de mi defendido, pues tal como lo afirme, la acción es promovida ilegalmente por quebrantamiento de los requisitos de procedibilidad, púes la acusación resulta nula de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del COPP, pues ella es de resultado de una investigación donde se violentaron derechos y garantías constitucionales,; en el supuesto negado que no se comparta este criterio, solicito de igual forma se desestime la acusación fiscal, y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con el artículo 318.1 del COPP; pues los hechos imputados tienen como fundamento un procedimiento policial donde se prescindió de testigos instrumentales que den fe al dicho de los funcionarios policiales, en razón de ello la acusación fiscal carece de fundamento y así solicito sea declarado; a todo evento, para el caso que se admita la acusación fiscal, y se niegue las solicitudes de la defensa solicito de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 256 del COPP; la Revisión y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por Medida Sustitutiva de Libertad, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

RESOLUCIÓN PUNTO PREVIO
NULIDAD
El Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la Defensa, referida a la Nulidad propuesta: Si bien, la defensa solicitó la práctica de las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho y por su parte el Tribunal en acto de audiencia de presentación del imputado e instó al Ministerio Público a la practica de las mismas, y ante la omisión de estas diligencias, considera este Tribunal que la Defensa debió informar de esta situación. Mal puede en esta fase del proceso pretender la práctica de tales diligencias, por cuanto ello traería como consecuencia retrotraer el proceso al estado de que se practique las mismas. La defensa en este sentido debió procurar preservar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, al disponer de los medios necesarios para sostener la defensa, es decir, al tener conocimiento de esta particularidad debió informar al órgano judicial por los medios que le asisten. Así las cosas, no puede entonces, alegar incumplimiento de los mandatos establecidos en el artículos 280, 281, 305 del COPP, y el quebrantamiento de las garantías y derechos constitucionales que le asisten a su defendido, por cuanto este Juzgado no pudo ejercer el control judicial de las diligencias en cuestión, ello de conformidad con los artículos 280, 281 y 282 del COPP, aunado al hecho de que la fase de investigación ha precluído. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad propuesta por el defensor en los términos indicados, de conformidad con los artículos 190 y 191 del C.O.P.P, y así se declara.

RESOLUCIÓN REVISIÓN DE
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Respecto a la revisión de la medida este Tribunal observa, que cursa acta policial al folio 3 y su vlto del expediente, correspondiente a Acta de Procedimiento levantada por funcionario del IAPES Sargento Primera Rodolfo Oropeza, en la que se constancia que el 31-03-2011 siendo las 12:50 del mañana se encontraba efectuando labores de patrullaje, acompañado por los funcionarios José Cisneros y Andy Brito, por el Sector del Lirio, cuando avistó a un ciudadano que lo apodan chupa cabras, y el mismo al notar la presencia policial salio en veloz huida al cerro, procediendo a su captura y detención preventiva, mientras se ubicaba a los testigos para revisarlos fue infructuosa la misma motivado a que era una hora avanzada y estaban en un cerro y no habían nadie, se le realizó la revisión corporal y se le encontró en el bolsillo izquierdo de la bermuda que tenía, un envoltorio confeccionado en papel sintético de color amarillo y negro., y de la experticia química cursante al folio 42 la misma arrojo un peso neto de 11 gramos con 520 gramos de clorhidrato de cocaína; así mismo, procedieron a cumplir con la evidencia de resguardo cursante al folio 10; e igualmente, cursa al folio 12 el memorando N° 323, que el imputado no tiene registros policiales. Es de hacer notar que en el acta policial, suscrita por los

Funcionarios actuantes dejan constancia, que por ser hora avanzada y estaban en un cerro; actuaron sin testigo. Es de hacer notar que este Juzgador no pretende dar por incierto las circunstancias de este Procedimiento, sin embargo, también es de considerar que estamos en presencia de un delito grave, donde se le esta atribuyendo la responsabilidad a un joven de la existencia de la sustancia incautada y que dado las circunstancias como practican el procedimiento, dichos funcionarios no se hicieron acompañar de testigo alguno.
Por esta circunstancias y en apego a principios constitucionales, previsto en los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, y 13 de nuestra norma adjetiva penal, que el Tribunal considera procedente la revisión de la medida de privación judicial que pesa sobre el imputado de autos, toda vez que el ordinal 3 del artículo 250 del COPP, pierde su fundamento, en virtud de que se evidencia en esta sala la situación de precariedad que el imputado presenta ya que es un joven de escasos recursos económicos y que residen en una localidad de esta ciudad, cuyas características son de una barriada popular, por lo que mal podría pensarse que estamos en presencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, e igualmente este Tribunal ha observado sin dar opinión medica o del conocimiento que se pueda tener de esta ciencia, empero en observancia de las máximas de experiencias que este ciudadano RODOLFO JOSÉ GUERRA CARRERA, tiene síntomas de retraimiento, hiperactividad y dificultad en la comunicación, circunstancia esta que es apreciada por todos los presentes en sala; en razón de ello y de conformidad con lo que establece el artículo 264 en relación con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del COPP, se sustituye la medida privativa, consistente en la presentación periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede penal, así como prohibición de no salir de la jurisdicción de Carúpano; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 2, 26 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

RESOLUCIÓN
Ahora bien, en cuanto a la acusación fiscal presentada en la presente causa, este Tribunal considera que este proceso penal debe ventilarse ante el Tribunal de Juicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, en razón de ello se admite en su totalidad la acusación fiscal, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite la totalidad de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, en el presente asunto. Se desestima la solicitud del Defensor en cuanto a la desestimación de la acusación, el sobreseimiento de la causa y la libertad sin restricciones del imputado de autos.

INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMEITNO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado RODOLFO JOSÉ GUERRA CARRERA, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, manifestando el mismo: Nada tengo que ver con eso y deseo irme a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos.

DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano RODOLFO JOSÉ GUERRA CARRERA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.230.116, nacido en fecha 06/06/1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Domingo Luís Guerra Marcano y Rosa Josefina Carrera, y domiciliado en el Lirio, inicio de la calle 6, casa S/N, cerca del cerro, Carúpano, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-03-2011. Asimismo en virtud de haberse decretado la Medida Cautelar de Sustitución de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP, consistente en la presentación periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede penal, líbrese boleta de libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio del IAPES informándole de la presente decisión. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.
Juez Cuarto de Control

Abg. Carlos Julio González
Secretario

Abg. Ronald Mayz