REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001661
ASUNTO: RP11-P-2011-001661


SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA D DE LIBERTAD

Concluido el día de hoy, 22 de Junio de 2011, a las 3:30 de la tarde, en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez Abg. Carlos Julio González, la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Osneylin Cedeño y el alguacil de sala, a objeto de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto, seguido al ciudadano: LUÌS INES CARREÑO LOPENZA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado: LUÌS INES CARREÑO LOPENZA, (previo traslado de la Comandancia de la Policía). Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala al Defensor Público de Guardia Abg. Edgar Brito, y fue impuesta de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal, el sagrado derecho a la defensa, quien se impuso de las actuaciones.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al imputado: LUÌS INES CARREÑO LOPENZA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO GONZÀLEZ BASTIDAS y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/06/2011. (Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria. Solicito Copias Simples de las Actuaciones. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente la Juez impone a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: el imputado: LUÌS INES CARREÑO LOPENZA, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 20-04-19977, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.810, profesión u oficio: Carpintero, hijo de: Pedro Carreño y Mariana Lopenza y residenciado en: Sector las Chiveras, vía principal Bohordal, Yaguaraparo, del Estado Sucre, y expone: “ la señora mando ha hacer un trabajo conmigo y yo tuve que viajar a Margarita a un chequeo medico de mi operación, cuando vine le pedí el tiner y el sellador al sargento de la Guardia nacional, porque el andaba con la señora para terminar el trabajo y me dijo que lo pusiera yo, y yo le dije que no tenia dinero, yo fui al hospital y cuando llegue le dije que para el viernes yo le tenia el trabajo y cuando estoy en el hospital me dijo que hacia yo allí y que le hiciera en trabajo y me dijo que estaba preso, la señora es pareja del Sargento de la Guardia, yo reconozco que si golpeé al sargento.”, es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones, por ausencia de plurales elementos de convicción , que comprometan la responsabilidad de mi defendido, puesto que tal como puede evidenciarse el procedimiento realizado por los funcionarios en el domicilio de mis defendido, carecía de legitimidad, en cuanto y en tanto, el artículo 220 del Código penal, establece que no se aplicaran la pena de resistencia a la autoridad, cuando el funcionario público ha provocado el hecho, excediendo los limites de las atribuciones con actos arbitrarios; en el presente caso se trata del presunto incumplimiento de un contrato civil o mercantil, para lijar y pintar tres puertas, donde los materiales para realizar el trabajo, no fueron aportados oportunamente, presentándose la comisión en el domicilio de mi defendido y al tratar de someter a mi defendido por la fuerza para detenerlo sin estar en comisión de delito inflaganti, mi defendido, repelió la acción ilegitima y arbitraria de los funcionarios, tal hecho refleja que el imputado actuó en legitima defensa de su persona y de sus bienes, puesto que su sitio de traba es además, su domicilio, en razón de lo expuesto, ratifico la inocencia de mi defendido, solicite decrete la Libertad sin restricciones y como diligencia de investigación , en razón de que el imputado denuncia y presenta lesiones causadas por los funcionarios, solicito se apertura la correspondiente investigación penal por las lesiones causadas al imputado y la introducción ilegitima en sus domicilio, que dicha investigación se lleve conjuntamente con esta, por el principio de unidad del proceso, solicito se ordene practicar evaluación forense al imputado y se ordene practicar inspección ocular en el sitio de los ellos con los funcionarios del CICPC, a los fines que se determine que la casa donde se ocurrieron los hechos es el domicilio de mi defendido. Solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es todo.

RESOLUCIUÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: LUÌS INES CARREÑO LOPENZA, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública, quien solicito la libertad sin restricciones para el imputado de autos; finalmente oído lo manifestado por el imputado de autos, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE TIPO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO GONZÀLEZ BASTIDAS y EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 20/06/2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano: GREGORIO GONZÀLEZ BASTIDAS es autor o participe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de las siguientes actuaciones: Acta de denuncia Común, suscrita por la ciudadana Etzy José Rodríguez Aguilera, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 04. Acta policial, de fecha 20-06-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 05 y 06. Acta de entrevista, suscrita por los ciudadanos Etsy José Rodríguez Aguilera, Gregorio José González Bastidas, Richard Antonio Ramos, Denny José Suárez Muñoz y Gerani Xavier García Marcano, donde se deja constancia de su declaración, de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 08, 09, 10 y 11. Constancia medica donde se deja constancias de las condiciones físicas, cursante al folio 14. Fotografia donde se evidencia las lesiones realizadas a la victima, cursante al folio 15. Memorando Nº 9700-184-038, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en razón de ello se acuerda parcialmente con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica, cada OCHO (08) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Comandancia del Municipio Cagigal del Estado Sucre. Así mismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; en cuanto a la solicitud de la defensa se niega la solicitud de la Libertad sin restricciones se insta a la fiscal del Ministerio Público los fines de que se apertura la correspondiente investigación penal por las lesiones causadas al imputado, se practique evaluación forense al imputado y se ordene practicar inspección ocular en el sitio de los ellos con los funcionarios del CICPC, y así se decide

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado el imputado: LUÌS INES CARREÑO LOPENZA, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 20-04-19977, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.810, profesión u oficio: Carpintero, hijo de: Pedro Carreño y Mariana Lopenza y residenciado en: Sector las Chiveras, vía principal Bohordal, Yaguaraparo, del Estado Sucre; consistente en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Comandancia de Municipio Cagigal del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE TIPO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO GONZÀLEZ BASTIDAS y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; en cuanto a la solicitud de la defensa se niega la solicitud de la Libertad sin restricciones se insta a la fiscal del Ministerio Público los fines de que se apertura la correspondiente investigación penal por las lesiones causadas al imputado, se practique evaluación forense al imputado y se ordene practicar inspección ocular en el sitio de los ellos con los funcionarios del CICPC. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándole de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Cagigal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.-
El Juez Cuarto de Control

Abg. Carlos Julio González
Secretario

Abg. Ronald Mayz