REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000466
ASUNTO: RP11-P-2011-000466


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Constituído el día 21 de Junio de 2011, a las 08:45 a.m., en la Sala de Audiencias Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Carlos Julio González, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Claudia Figueroa Malavé, y el alguacil de sala; con el objeto de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-000466, seguido al imputado: Jhonny José Rondón. A tal efecto y verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, Defensora Pública Penal Nº 5 Abg. Carmen Candallo, (en sustitución de la Defensora Pública Abg. Ubencia Quijada) el Imputado Jhonny José Rondón, y la víctima Amalia Antonia Rondón. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.


INTERVENCIÓN FISCAL
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Jhonny José Rondón, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Penal, perjuicio de la ciudadana Amalia Antonia Rondón. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Jhonny José Rondón, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima Amalia Antonia Rondón, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.722.883; quien expone: mi hermano Jhonny Rondón no me ha agredido nuevamente, y nos llevamos bien, no hemos tenido problemas; es todo. Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Jhonny José Rondón, venezolano, natural de Jurupu, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.621.307, nacido en fecha 27-09-1977, estado civil: soltero, oficio: Carpintero, hijo de Bartola Rondón y Andrés Amundarain, y domiciliado en la Comunidad de Jurupu, Calle Principal Casa Nº 25, parroquia Unión Municipio Benítez del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y de no compartir el tribunal el criterio de la defensa me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, por el principio de la comunidad de la prueba; y solicito copias simples de la presente acta; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano Jhonny José Rondón, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Penal, perjuicio de la ciudadana Amelia Antonio Rondón; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de la defensa que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que le pregunta si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, y solicito que cualquier presentación sea por la comunidad donde vivo; es todo.

INTERVENCION DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, Amelia Antonia Rondón, quien expone: Acepto las disculpas del imputado y sí acepto que el tribunal le de una nueva oportunidad; es todo.

PLANTEAMIENTO FISCAL
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo”.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse Jhonny José Rondón; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Jhonny José Rondón, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Penal, perjuicio de la ciudadana Amalia Antonia Rondón; imputación esta sobre la cual este admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del acusado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: cumplimiento de presentaciones, cada treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía de Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre; y así se decide.



DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Jhonny José Rondón, venezolano, natural de Jurupu, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.621.307, nacido en fecha 27-09-1977, estado civil: soltero, oficio: Carpintero, hijo de Bartola Rondón y Andrés Amundarain, y domiciliado en la Comunidad de Jurupu, Calle Principal Casa Nº 25, parroquia Unión Municipio Benítez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Penal, perjuicio de la ciudadana Amalia Antonia Rondón; imponiéndole por el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: cumplimiento de presentaciones, cada treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía de Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, informándole sobre la medida de presentación impuesta al acusado de autos, a los fines de su control. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Cuarto de Control,
Abg. Carlos Julio González
Secretario

Abg. Ronald Mayz