REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 22 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000878
ASUNTO: RP11-P-2010-000878


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Constituído el día 21 de Junio de 2011, alas 03:00 p.m., en la Sala de Audiencias Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Carlos Julio González, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Claudia Figueroa Malavé, y el alguacil de sala; con el objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los imputados Juan José Villalba Villalba y Rony Antonio Villalba Villalba, por estar incursos en la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pebal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, el Defensor Público Penal Abg. Cruz Caraballo (en sustitución de la Defensora Abg. Sandra Kassis) y los imputados Juan José Villalba Villalba y Rony Antonio Villalba Villalba. Acto seguido se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos Juan José Villalba Villalba y Rony Antonio Villalba Villalba, por estar incursos en la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pebal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-05-2010….(Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos)…. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados de autos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse el primero de ellos como: JUAN JOSÉ VILLALBA VILLALBA, venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 03-02-83, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.780.979, de oficio: comerciante, residenciado en: el caserío Guayana, Parroquia Campo Elías, Municipio Libertador, Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente procede a identificarse el segundo como RONY ANTONIO VILLALBA VILLALBA, venezolano, natural de Río Caribe, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-10-89, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.313, residenciado en: el caserío Guayana, Parroquia Campo Elías, Municipio Libertador, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Cruz Caraballo, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, toda vez que hay insuficiencia de elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mis defendidos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito se desestime acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar oída la acusación formulada por el Ministerio Publico, la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal de los imputados toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 07-05-2010, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto en los siguientes: cursa al folio 03 y su vuelto Acta de Procedimiento de fecha 07-05-2010 donde se deja constancia del allanamiento efectuado en la presente investigación.- cursa al folio 04 orden de allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Control, de fecha 07-05-2010.- cursa al folio 05 y su vuelto Acta de Visita domiciliaria o Allanamiento de fecha 07-05-2010.- cursa al folio 11 Acta de Entrevista de fecha 07-05-2010, realizada al ciudadano FRANKLIN JOSÉ MOYA.- cursa al folio 12 Acta de Entrevista de fecha 07-05-2010, realizada al ciudadano UVALDO RAFAEL COVA GIL.- cursa al folio 14 y su vuelto Acta de Investigación Penal de fecha 08-05-2010, donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación y que durante el allanamiento efectuado se logró decomisar un arma de fuego tipo escopeta, con cacha y guardamano, color negro, cañón, marca COVAVENCA, calibre 12mm, serial 4199, dos cartuchos del mismo calibre uno percutido y otro sin percutir, asimismo un arma tipo FLOVER, con cacha de madera con la parte metálica esta en estado de oxidación, cursa al folio 15 constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursa al folio 18 Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas de fecha 08-05-2010, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente averiguación; razón por la cual Se Admite totalmente La Acusación Fiscal; en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, en el presente asunto seguido a los acusados de autos. Así mismo declarándose improcedente la solicitud de la defensa en cuanto se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa.

INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los imputados, si es su voluntad acogerse a esta, manifestando los ciudadanos: Admito los hechos y solicitamos la imposición de la pena; es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
“Oída la admisión de hechos en la cual mis representados solicitan la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración que dicho ciudadanos no registran antecedentes penales; es todo.

INTERVENCIÓN FISCAL
Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por los imputados se subsumen en el tipo penal del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena que va de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en Cuatro (4) años, en su termino medio. Sin embargo, por cuanto los imputados admitieron los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer en la mitad, la cual es de Dos (2) años de prisión. Ahora bien, por cuanto el defensor Público solicito se le aplicará el artículo 74.4 del Código Penal, siendo potestativo del Juez, es por lo que quien suscribe una vez revisada la presente causa y por cuanto los imputados de autos no registran antecedentes, ni registros policiales, realiza la rebaja correspondiente, que seria de Seis (6) meses, quedando la pena en definitiva a imponer en Un (1) año y Seis (6) meses, más las accesorias de Ley; y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados JUAN JOSÉ VILLALBA VILLALBA, venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 03-02-83, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.780.979, de oficio: comerciante, residenciado en: el caserío Guayana, Parroquia Campo Elías, Municipio Libertador, Estado Sucre y RONY ANTONIO VILLALBA VILLALBA, venezolano, natural de Río Caribe, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-10-89, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.313, residenciado en: el caserío Guayana, Parroquia Campo Elías, Municipio Libertador, Estado Sucre; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de Un (1) año y Seis (6) meses, más las accesorias de Ley previstas en el Código Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-
El Juez Cuarto de Control,

Abg. Carlos Julio González
Secretario

Abg. Ronald Mayz