REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENALE STADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 21 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003020
ASUNTO: RP11-P-2010-003020


APERTURA A JUICIO

Concluido el día de hoy, 20 de Junio de 2011, a las 10:00 AM, en la Sala de Audiencia N° 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por el Juez, Abg. Carlos Julio González, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala ciudadano Nebrig Alduin, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2010-003020, seguido al imputado PEDRO CALZADILLA por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAWI CAMPOS NORIEGA. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado PEDRO CALZADILLA, previo traslado y el defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.

INTERVENCIÓN FISCAL
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano PEDRO CALZADILLA; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAWI CAMPOS NORIEGA. (Se deja constancia que la fiscal narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del presente proceso). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicito que se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como PEDRO PASCASIO CALZADILLA, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 22/02/80, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.700.919, de oficio: pescador, hijo de Salome Felipe Millán y Juliana calzadilla, residenciado en: Sector La entena, casa sin numero, cerda del Hospital de Guiria, Estado Sucre; quien manifestó: eso fue así las veces que ella esta bebiendo por ahí ella me busca a mi porque yo también consumos y fuimos para su casa y como yo no le quería dar real, la mama llego allá y fue la que me puso la denuncia, primera vez que yo caigo preso, ella dijo que no iba a viniera para acá, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que fuera presentado en fecha 21-02- del presente año, en el cual aparte de señalar que mi defendido es total y absolutamente inocente del delito por el cual se le acusa en este asunto ejercí oposición de excepciones a la acusación con fundamente en el art. 328 numeral 1 en concordancia con el art. 28 numeral 4 literales C, E e I, en relación con el art. 326 en su numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en primer lugar manifiesto que mi defendido no realizo acto alguno sobre la ciudadana Mawi Campos que pueda ser considerado acto de violencia sexual, pues en las diferentes ocasiones en que efectivamente el reconoce haber tenido contactos íntimos con la supuesta victima, en todas esas oportunidades fue totalmente consentido por la señora Campos, asimismo consideramos que hay contradicciones evidentes y fundamentales entre la denuncia de la victima y las actuaciones de investigación, ya que no entendemos como tratándose de un sitio oscuro pudo la victima reconocer a mi defendido como su agresor así como distinguir un arma con la que supuestamente la sometió, el cual identifica como un cuchillo y lego en diferentes actos de investigación los funcionarios del CICPC hacen mención de una astilla de bambú, o de juasjuas, como pretendiendo señalar que esa fue el arma empleada para la agresión. De igual manera consideramos que no hay fundamentos serios de los 12 aspectos señalados por el ministerio publico como tales, que guarde relación con el hechos por el cual se le acusa a mi defendido ya que solo se observa la denuncia y la ampliación de la denuncia y el acta de aprehensión de mi defendido como hechos que puedan servir de fundamento de la imputación, aparte de que el numeral 3 del art. 326 señala que no basta con señalar los fundamentos sino que también hay que indicar los elementos de convicción que la motivan y cada uno de ellos no se observan en el contendido de la acusación, también pensamos que los hechos no están presentados conforme obliga el referido art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal que señalan que los mismos deben ser presentados de forma clara, precisa y circunstancial, por lo que creemos que en las escuetas seis líneas que conforman los hechos de la acusación deja de cumplirse con ese requisito de claridad de los hechos y con la exigencia de precisión de los mismos, ya que en el capitulo 2 de la acusación solo se menciona que en fecha 2-7-12-2010 la supuesta victima, se presento a interponer una denuncia contra un ciudadano a quien llamó CHIVO NEGRO. No se dice mas nada de los hechos, es por esas razones que esta defensa considera que la acusación adolece de estos defectos, no cumple con los requisitos establecido en el art, 326 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que ejercemos la oposición de excepciones, pedimos que sea declarado con lugar, se desestime la misma, se sobresea la causa y sea decretada también la libertad sin restricciones de mi defendido, de igual manera en caso de que la petición Anteriormente fuera decretada de manera distinta a como aspira esta defensa y se ordene la apertura juicio, ofrecí en el mencionado escrito las pruebas a ser presentadas en la oportunidad de juicio, por lo que pido que las mismas sean admitidas en este acto, de igual manera solicite que se revise la medida de privación de libertad que pesa hoy sobre mi defendido y que la misma sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa, esta ultima petición de conformidad con los art. 254 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Ratificada la acusación formulada por la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, lo alegado por el Defensor Privado, y lo declarado por el imputado, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
Propuesto a las excepciones por la defensa, de conformidad al artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal “c”, “e” “i” en relación con el artículo 326, numerales 2y3, este juzgador considera que el escrito acusatorio y que fue ratificado en el acto de audiencia preliminar, cumple con los extremos de ley, como para proceder a valorar su admisión, toda vez, que el Ministerio Público, en ejercicio de su facultad, ante una denuncia formulada, procedió a la investigación del caso y a obtener los elementos preliminares para sustentar un acto conclusivo; como es en este caso la acusación fiscal contra el ciudadano, hoy acusado por el hecho, en razón de ello, el Tribunal, estima que la misma reúne con los extremos del artículo 28, numeral 4, literal “c”, “e” “i” en relación con el artículo 326, numerales 2 y 3, asimismo, con los preceptos de procebilidad, para intentar esta la acción y los requisitos formales que ella debe contener. En tal sentido se declara sin lugar la pretensión del defensor, y así se declara.-

En cuanto a los argumentos de la defensa para pretender la desestimación y consecuente sobreseimiento donde manifiesta que su defendido no realizo acto sobre la victima que pueda ser considerado como acto de violencia sexual y que el acto sexual fue consentido que existe contradicción de la denuncia de la victima y las acta de investigación ya que tratándose de un sitio oscuro, lo pudo recocer, asimismo que reconoció el arma que uso para tal fin; considera este juzgador que sin ánimo de hacer consideraciones anticipadas, de las actuaciones se desprende un acta de denuncia señalando unos hechos y donde se tiene como presunto responsable a una persona y que se ha aportado elementos para sustentar esta acusación fiscal; en estos hechos se ha señalado en la denuncia de la victima MAWY NORIEGA la cual cursa al folio 02, que estaba durmiendo cundo entro a su casa el sujeto conocido como el CHIVO NEGRO, utilizó la fuerza física y abuso sexualmente de ella y le dijo que si lo denunciaba lo iba a matar y a pregunta formuladas indico que el chivo negro podría ser ubicado en el barrio las antenas, calle principal en una casa de color rosado, frente a la casa de radio de Guiria, y a otra pregunta respondió que le hizo el sexo vaginal únicamente. En razón de ello este Juzgador, considera que los argumentos de defensa aportados por el Defensor Privado, se desvirtúan, por cuanto, no le asiste la razón al defensor, tal y como consta en autos la investigación. Considerar la Desestimación y consecuente Sobreseimiento de la Causa, es cerrar un proceso que a luz de la justicia debe ventilarse o discutirse en otra fase, donde se pueda buscar la verdad y la razón y decidir conforme a unos hechos y una realidad jurídica, por ello, se decreta sin lugar este pedimento, por no configurarse ninguno de los supuestos contenidos en el articulo 318 del C.O.P.P, y así se declara.-

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del imputado PEDRO CALZADILLA; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAWI CAMPOS NORIEGA; se desestima lo alegado por el Defensor Privado, en cuanto a la desestimación de la causa y sobreseimiento de la misma. Por otro lado, se admiten las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.

En cuanto a la Revisión de la Medida que recae sobre el imputado de autos, el Tribunal la niega por cuanto no han variado las circunstancias por los cuales se decretó la misma en fecha 29 de Diciembre de 2010, por tanto se mantiene el estado de privación de libertad sobre el ciudadano PEDRO CALZADILLA, y así se declara.


INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; se le concede el derecho de palabra al imputado PEDRO CALZADILLA, quien manifestó: no voy a admitir los hechos por que soy inocente y me quiero ir a juicio, es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; e irse a juicio, es todo.

DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano PEDRO PASCASIO CALZADILLA, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 22/02/80, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.700.919, de oficio: pescador, hijo de Salome Felipe Millán y Juliana calzadilla, residenciado en: Sector La entena, casa sin numero, cerda del Hospital de Guiria, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAWI CAMPOS NORIEGA, de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, debidamente señaladas en el escrito acusatorio cursante del folio 52 al 61 del asunto y ratificadas en la sala de audiencias, a sí como las pruebas promovidas por el defensor privado por éstas por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias, para el esclarecimiento de la verdad en los hechos aquí atribuidos. Se instruye a la secretaría administrativa para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos Julio González
Secretario
Abg. Ronald Mayz