REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 17 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001623
ASUNTO: RP11-P-2011-001623
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
MEDIDFA CAUTELAR SUSTIOTUTIVA DE LIBERTAD
Constituído el Dieciséis (16) de Junio de 2011,a as 05:20 de la tarde, se en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Carlos Julio González, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil de guardia Exdonio Duarte, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de la imputada IRAIDA DEL VALLE CENTENO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. Efrain Araujo, el imputado ante mencionado (previo traslado), a quienes se le pregunto si se encontraban asistido por un Defensor Privado de su confianza, manifestando que No tener defensor privado, por lo que se hizo pasar a sala al Defensor Público Abg. Cruz Caraballo, quien fue impuesto de las actuaciones.
INTERVENCIÓN FISCAL
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la imputada IRAIDA DEL VALLE CENTENO, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Omaira Antonia Centeno. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar un breve resumen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos). Así mismo, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solcito copias simples del acta que se levanta. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse IRAIDA DEL VALLE CENTENO, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil soltera, de 35 años de edad, nacida en fecha 15/09/1.975, titular de Cédula de Identidad Número V-12.909.416, de profesión u oficio del hogar, hija de Elina Centeno y Marcelo Leiba; y domiciliada en Güiria la Costa, Sector 04 de Febrero, calle La Soberana, casa S/N, a cinco casas de la gallera La Soberana, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó: “Yo no le quite nada a nadie, lo que pasa es que el marido de mi hermana me debe una plata y no me quería pagar y hasta que no me pagara yo no lo iba a regresar nada”.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
“Me opongo a la solicitud realizada por el Ministerio Público, ratifico la inocencia de mi defendida, solicito la libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad en el hecho punible atribuido por el accionante. Solicito copias simples del acta que se levante en esta sala y de las actuaciones que conforma el presente asunto; es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efrain Araujo, en contra de la ciudadana IRAIDA DEL VALLE CENTENO, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Omaira Antonia Centeno; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública penal, la declaración de la imputada y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de la misma se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 15-06-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a la imputada, como autora del mismo, se evidencia de las siguientes actuaciones policiales: Acta de denuncia, de fecha 15/06/11, interpuesta por la ciudadana Omaira Centeno, por ante el C.I.C.P.C, sub- delegación Guiria, cursante al folio 01 y su vuelto. A los folios 2, 3 y 4, cursan facturas de un televisor, un ventilador, y un DVD, objetos estos a nombre de la víctima. Al folio 6 cursa Experticia de Regulación Prudencial N° 010, suscrita por los funcionarios del CICP de Güiria, realizados a los objetos incautados en el procedimiento. Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Junio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión de la imputada de autos, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Inspección técnica N° 0259, cursante al folio 09 y su vuelto, de fecha 15/06/11, realizada al sitio del suceso. Registro de Cadena de Custodia N° 063-11, cursante al folio 10 y su vuelto, de fecha 16/06/11, realizados a los objetos incautados en el procedimiento. Experticia de Reconocmiento Técnico y Avaluó Real N° 006, suscrita por los funcionarios del CICP de Güiria, realizados a los objetos incautados en el procedimiento, cusante al folio 12. Memorandum numero 9700-184-037, de fecha 15/06/11, en la cual se indica que el imputado no presenta registros policiales, cursante al folio 14. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que la imputada posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia Policía del Municipio de Valdez, durante el lapso de seis (06) meses. Declarándose improcedente la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide. Se insta al Ministerio público a que provea sobre la práctica del examen médico forense solicitado por la defensa.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la imputada IRAIDA DEL VALLE CENTENO, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil soltera, de 35 años de edad, nacida en fecha 15/09/1.975, titular de Cédula de Identidad Número V-12.909.416, de profesión u oficio del hogar, hija de Elina Centeno y Marcelo Leiba; y domiciliada en Güiria la Costa, Sector 04 de Febrero, calle La Soberana, casa S/N, a cinco casas de la gallera La Soberana, Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Omaira Antonia Centeno; consistente en una régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante el tribunal de Municipio de Guiria Municipio Valdez, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, informándole de las presentaciones impuestas a la imputada de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos Julio González
El Secretario
Abg. Ronald Mayz
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