REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 17 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001622
ASUNTO: RP11-P-2011-001622

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA

Constituído el día 16 de junio 2011, en la Sala de Audiencias Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Carlos Julio González, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil de sala Exdonio Duarte, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de imputado de los ciudadanos HECTOR JOSE ZAPATA MARIN y NADER ANTONIO ESPINOZA CAÑAS. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Efraín Araujo y los imputados (previo traslado); a quienes se les preguntó si se encontraban asistidos por un Defensor Privado de su confianza, manifestando el mismos que No tienen defensor privado, por lo que se hizo pasar a sala a la Defensora Público Penal Abg. CRUZ CARABALLO, quien se encuentra de guardia y acepto el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“ Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos en fecha 15/06/2011; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos HECTOR JOSE ZAPATA MARIN y NADER ANTONIO ESPINOZA CAÑAS, ampliamente identificados en actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar un breve resumen de las circunstancias en su tiempo, modo y lugar de los hechos de fecha 15/06/2011). Así mismo, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solcito copias simples del acta que se levanta.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: HECTOR JOSE ZAPATA MARIN, venezolano, natural de Yaguaraparo del Estado Sucre, de estado civil casado, de 35 años de edad, nacido en fecha 24-09-75, titular de Cédula de Identidad Nº 12.530.674, de profesión u oficio Minero, hijo Aidy Marin y Hector Zapata, domiciliado en el Quebrada la Niña, Calle la Guardia, Casa S/N, a cinco casas de la Escuela Víctor Salgado, Yaguaraparo del Estado Sucre; quien manifestó: “El día domingo alas seis y media de la tarde más o menos voy entrando a la calle la Guardia, donde vivo, se encontraba un ciudadano apodado el gato, conocido desde pequeño por la comunidad, lo conseguí que parecía terminerto con una escopeta apuntando a todo el mundo, y como estaba a punto de hacerse de la pea le quite el arma y la guarde en mi casa, a los dos días se la entregue al compadre mío para que la guardara, ayer fue petejota me busco a mi para que yo dijera donde estaba el arma, y yo le dije que la había guardado donde mi compadre, fuimos al sitio y fue entregada de buenas maneras, eso fue todo lo que paso,” es todo. Seguidamente se hace pasara a la sala al segundo de los imputados procede a identificarse al ciudadano NADER ANTONIO ESPINOZA CAÑAS, venezolano, natural de Cachipal del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-03-87, titular de Cédula de Identidad Nº 17.318.016, de profesión u oficio mecánico, hijo Doritza Cañas y Esteban Espinoza, domiciliado en Cachipal, vivienda vieja, casa S/N, a tres casas del modulo policial, Estado Sucre; quien manifestó: “El me llevo la escopeta el 14 como alas 9 de la noche, y me dijo que se la guardara y ayer en la tarde llego petejota y me dijo que buscara la escopeta y se la busque, es todo.

ARGUEMENTOS DE LA DEFENSA
“ Oída lo manifestado por el Fiscal, y lo declarado por mis representados en la cual se deja constancia de la conducta que tuvieron al momento de practicarse la aprehensión la cual es la adecuada para someterse al proceso, eso aunado a lo explanado en acta es por lo que la defensa solicita al Tribunal se desestime la Medida Cautelar de Fianza, toda vez que constituye la coerción personal en contra de los imputados, y que el presente hecho no es de gravidez, para tal fin, en ese sentido y por cuanta ellos tienen la disposición de someterse a la investigación, solicito se decrete la media de presentaciones periódicas las cuales los atendrán en la presente investigación, asimismo a pesar que el ciudadano HECTOR JOSE ZAPATA MARIN, esta incriminado en un delito de Hurto, este ya esta prescrito, es por ello que solicito la Medida Cautelar de conformidad con el art 256.3 del COPP, solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, es todo.

RESOLUCIÓN DEL JUEZ
“Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE ZAPATA MARIN Y NADER ANTONIO ESPINOZA CAÑAS, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 15/06/2011. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados HECTOR JOSE ZAPATA MARIN y NADER ANTONIO ESPINOZA CAÑAS, como autores del mismo, lo cual se evidencia de: Al folio 01, vuelto y folio 2, cursa acta de investigación penal donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 06 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la incautación de una escopeta, color negro de cinco tiros, sin marcas ni seriales visibles. Al folio 07 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano YONDRI JOSE LICONTE, quien funge como testigo instrumental del procedimiento. Al folio 10 cursa Memorando 9700-184-093, suscrito por funcionarios del CICPC de Guiria, donde dejan constancia que el ciudadano NADER ANTONIO ESPINOZA CAÑAS, no presenta prontuarios policiales y el ciudadano HECTOR JOSE ZAPATA MARIN, presenta un registro por el delito de hurto. Al folio 12, cursa Experticia de reconocimiento Nº 031, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al arma incautada en el presente procedimiento. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado NADER ANTONIO ESPINOZA CAÑAS; se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días durante el lapso de seis (06) meses por ante por ante la Comandancia de Policías de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Asimismo, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Fianza, prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, para el imputado HECTOR JOSE ZAPATA MARIN, quien deberá consignar dos (02) fiadores, constancia de residencia y constancia de trabajo o de ingresos mensuales, que conjuntamente reúnan cuarenta (40) Unidades Tributarias. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano NADER ANTONIO ESPINOZA CAÑAS, venezolano, natural de Cachipal del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-03-87, titular de Cédula de Identidad Nº 17.318.016, de profesión u oficio mecánico, hijo Doritza Cañas y Esteban Espinoza, domiciliado en Cachipal, vivienda vieja, casa S/N, a tres casas del modulo policial, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días durante el lapso de seis (06) meses por ante por ante la Comandancia de Policías de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Asimismo, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Fianza, prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, para el imputado HECTOR JOSE ZAPATA MARIN, venezolano, natural de Yaguaraparo del Estado Sucre, de estado civil casado, de 35 años de edad, nacido en fecha 24-09-75, titular de Cédula de Identidad Nº 12.530.674, de profesión u oficio Minero, hijo Aidy Marin y Hector Zapata, domiciliado en el Quebrada la Niña, Calle la Guardia, Casa S/N, a cinco casas de la Escuela Víctor Salgado, Yaguaraparo del Estado Sucre; quien deberá consignar dos (02) fiadores, constancia de residencia y constancia de trabajo o de ingresos mensuales, que conjuntamente reúnan cuarenta (40) Unidades Tributarias; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad a favor del ciudadano NADER ANTONIO ESPINOZA CAÑAS; junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, informándole que el ciudadano HECTOR JOSE ZAPATA MARIN, quedará en ese sitio de reclusión hasta tanto se materialice la fianza decretada en contra del mismo, asimismo solicitándole que lo mantenga aislado resguardándole su integridad física de la población penal que se encuentra en dicho sitio. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
Juez Cuarto de Control

Secretario
Abg. Carlos Julio González
Abg. Ronald Mayz