REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 17 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001621
ASUNTO: RP11-P-2011-001621

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE
DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN

Constituído el día de hoy, 16 de junio de 2011, a las 5:20 de la tarde, la Sala Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Carlos Julio González; acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Karen Villamizar Cols y el Alguacil de la sala ciudadano Exdonio Duarte, a objeto de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del ciudadano: VICTER DEL CARMEN CARABALLO, presuntamente incurso en la Comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal 3º (A) del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado VICTER DEL CARMEN CARABALLO (previo traslado) y el Defensor Público Penal Abg. Cruz Caraballo, de guardia. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, designando para los efectos a la defensa pública penal de guardia, quien estando presente en la sala de audiencias aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación vigente quien en esta sala, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, (expuso de manera clara, precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible), señalando que en fecha 15/06/2011, fue notificado de la detención del hoy imputado: VICTER DEL CARMEN CARABALLO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el art 256.3 del COPP. Así mismo hago del conocimiento del Tribunal que en el acta del procedimiento, se evidencia que el imputado de autos se encuentra solicitado por la Sub. Delegación de Guayana, según telegrama de fecha 23/01/1992 Nº 1467 y por ante el juzgado primero de primera instancia en lo penal del Estado Bolívar, oficio Nº 4523, Según Expediente Nº 6727. En consecuencia, solicito se declare la detención como flagrante, por cuanto el imputado fue detenido a poco minutos de haberse cometido el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem, y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a cada al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse VICTER DEL CARMEN CARABALLO, Venezolano, de 45 años de edad, estado civil soltero, natural Yaguraparo del Estado Sucre, nacido en fecha: 18/08/1965 de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.730.461, hijo de Petra Caraballo y Guillermo Noriega (d); residenciado en: Yaguraparo, Cugüei, Casa S/N, Carúpano Estado Sucre, quien manifestó: “No deseo declarar”. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“ Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido toda vez que no existen testigos presénciales del hecho que demuestren o corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, por lo que no se puede decretar ninguna medida de coacción personal; ahora bien en cuanto a la orden de aprehensión que cursa al vuelto del folio 1, y que esta detallada al folio 6, en la misma se evidencia que es por el delito de lesiones, acto cometido hace un poco más de 21, en virtud que los hechos ocurrieron 10-08-1990, por lo que se evidencia que la referida causa esta efectivamente prescrita de conformidad con el art 108.5 del Código Penal, al estar evidenciado que en el presente caso la causa esta prescrita aun sin verificar el contenido de las actuaciones, en ese sentido es por lo que esta defensa solicita a este Tribunal de Control, que en aplicación al art 26 de la Constitución, tutela los derechos efectivamente de mi defendido y que de conformidad con el art 282 del COPP, sea garante de los derechos y garantías constitucionales y decrete la libertad de mi representado a los fines que al mismo pueda trasladarse a la ciudad de Guayana y que se presente por el Tribunal por el cual esta solicitado, por la causa que se le apertura hace 21 años, por último pido copia simple de la presente acta”. Es Todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por el Fiscal 3° del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, quien solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el art 256.3 del COPP, en contra del ciudadano imputado VICTER DEL CARMEN CARABALLO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena sustitutiva de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha reciente, es decir el 15/06/11, los cuales se evidencian del Acta de Investigación Penal, de fecha 15/06/2011 rendida por el funcionario Sub.-inspector: Simón García. Cursante al folio 01. Asimismo cursa al folio 6 Memorando 9700-184-037 SIIPOL SAIME, donde se evidencia que el imputado de autos presenta varios registros policiales y que el mismo se encuentra requerido por ante la Sub. Delegación de Guayana, según telegrama de fecha 23/01/1992 Nº 1467 y por ante el juzgado primero de primera instancia en lo penal del Estado Bolívar, oficio Nº 4523, Según Expediente Nº 6727. Ahora bien, de dichas actuaciones no arrojan que se configure el ordinal 2 del artículo 250 del COPP, es decir; no hay suficientes elementos de convicción que acrediten la presunta participación en el delito imputado por el Ministerio Público en la presente causa, motivo por el cual este juzgador comparte la solicitud la defensa público penal, razón por la cual decreta la Libertad Sin Restricciones a favor del imputado de autos, ya que se encuentra ajustada a derecho. Se decreta el procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público. Por otro lado, en virtud que el imputado se encuentra requerido por ante la Sub. Delegación de Guayana, según telegrama de fecha 23/01/1992 Nº 1467 y por ante el juzgado primero de primera instancia en lo penal del Estado Bolívar, oficio Nº 4523, Según Expediente Nº 6727; y en vista de la solicitud planteada por la defensa, este Tribunal en Uso del Control Judicial establecido en el art 282 del COPP, por considerar que el requerimiento del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Penal Del Estado Bolívar, data por más de 21 años, y sin pretender extralimitarte en cuanto a la función jurisdiccional, considera que en atención a los arts. 26 y 44 Constitucional, considera exhortarlo al imputado VICTER DEL CARMEN CARABALLO, para que comparezca a dicho juzgado de esa jurisdicción, a solventar su situación judicial, debiendo consignar por ante este Tribunal o por ante la fiscalía tercera del ministerio público, copia de la decisión recaída. Líbrese la respectiva boleta de libertad del imputado de autos, y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado: VICTER DEL CARMEN CARABALLO, Venezolano, de 45 años de edad, estado civil soltero, natural Yaguraparo del Estado Sucre, nacido en fecha: 18/08/1965 de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.730.461, hijo de Petra Caraballo y Guillermo Noriega (d); residenciado en: Yaguraparo, Cugüei, Casa S/N, Carúpano Estado Sucre; por ausencia de elementos de convicción en su contra en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese la respectiva boleta de libertad del imputado de autos. Líbrese el oficio a la Comandancia Policial del Municipio Valdez, informando sobre la presente decisión. Líbrese oficio al Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Penal Del Estado Bolívar, informándole que el ciudadano VICTER DEL CARMEN CARABALLO, quedo en libertad en la presente causa, pero se exhorto a los fines que se presentara por ante ese Juzgado en virtud de estar solicitado según oficio Nº 4523, Según Expediente Nº 6727, remitiéndole copia certificada de la presente acta. Se decreta el procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 3º del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos Julio González Secretario
Abg. Ronald Mayz