REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO ESTADO SUCRE
Carúpano, 16 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000900
ASUNTO: RP11-P-2011-000900


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHO

Constituido el día 14 de junio de 2011, a las 9:00 AM, en la de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por el Juez, Abg. Carlos González; acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala; a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano DEIVIS CLIVELA RODRIGUEZ CARABALLO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Drogas, Abg. Jorge Sayegh, el defensor Privado Abg. Miguel Malve y el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previsto en los artículos 37 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, en este acto formal acusación en contra del ciudadano DEIVIS CLIVELA RODRIGUEZ CARABALLO, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 09 de la Ley de Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una descripción de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra del imputado y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Asimismo solicito la confiscación del arma incautada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez instruye a la imputada con respecto al delito y los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público y asimismo la impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar como: DEIVIS CLIVELA RODRIGUEZ CARABALLO, venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 21.379.491, nacido en fecha 22-11-91, hijo de Yuraima Caraballo y Douglas Rodríguez, de profesión Obrero en la arepera de su mamá, residenciado en El Lirio, Sector El Pantanal, casa S/n, Calle Principal, en el segundo callejón, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal, por cuanto no existen elementos de convicción en contra de mi defendida, solicito la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado DEIVIS CLIVELA RODRIGUEZ CARABALLO, ampliamente identificado en actas, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 09 de la Ley de Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; asimismo, escuchado lo expresado por la imputada y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Revisada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público éste Juzgador observa que si bien la misma, desde un punto de vista formal reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se encuentran llenos los extremos del referido artículo; se admite totalmente. Por otro lado, y en lo que respecta a las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, las mismas se admiten, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a esta si desea acogerse a algunas de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado DEIVIS CLIVELA RODRIGUEZ CARABALLO, ya identificado; quien expone: Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena; es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
“Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicito la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja, asimismo ratifico la solicitud realizada, para que mi representado sea evaluado por un medio forense y asimismo sea traslado con la seguridad y urgencia del caso hasta la Policlínica Carúpano, para que sea evaluado por el Neurocirujano con el Dr. Luís Marcano Cova; es todo”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado DEIVIS CLIVELA RODRIGUEZ CARABALLO, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida parcialmente y ligeramente modificada en la calificación por el Tribunal, se le imputa al ciudadano DEIVIS CLIVELA RODRIGUEZ CARABALLO, ampliamente identificado en actas, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 09 de la Ley de Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano ante señalado: el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas, una pena comprendida entre ocho (08) y doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de diez (10) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el acusado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, no obstante, considera este juzgador que por estar en presencia de delitos vinculados a la materia de droga y estimando las circunstancias bajo el cual fue aprehendido el ciudadano acusado; es por lo que este Tribunal, en virtud de la agravante del artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga; decide establecer en principio la pena aplicable y sumarle a la pena, tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión; dando como resultado la pena trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, se le rebaja cuatro (04) años y cinco (05) meses; quedando la pena definitiva a imponer sería de Ocho (08) años, Diez (10) meses y Veinte (20) días de prisión, más la accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; Ahora bien el tribunal en consideración a la edad del acusado y que el Imsa no tiene antecedentes penales de conformidad con lo que establece el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, hace la rebaja correspondiente quedando la pena definitiva a imponer sería de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Se acuerda la confiscación del arma incautada de conformidad con lo dispuesto en el art. 116 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa en relación al Traslado se acuerda el mismo a los fines solicitado por la defensa, debiendo ser traslado para el Hospital general De esta Ciudad el día Jueves 16-06-2011 a las 7:00 AM, y para la Policlínica Carúpano el día viernes 17-06-2011 a las 7:00 AM, debiendo efectuarse los mismos con la seguridad que el caso amerita, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano DEIVIS CLIVELA RODRIGUEZ CARABALLO, venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 21.379.491, nacido en fecha 22-11-91, hijo de Yuraima Caraballo y Douglas Rodríguez, de profesión Obrero en la arepera de su mamá, residenciado en El Lirio, Sector El Pantanal, casa S/n, Calle Principal, en el segundo callejón, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Ocho (08) años, Diez (10) meses y Veinte (20) días de prisión, más la accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; Ahora bien el tribunal en consideración a la edad del acusado y que el Imsa no tiene antecedentes penales de conformidad con lo que establece el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, hace la rebaja correspondiente quedando la pena definitiva a imponer sería de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la confiscación del arma incautada de conformidad con lo dispuesto en el art. 116 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura del acta en sala quedan las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los traslados correspondientes para el Hospital general De esta Ciudad el día Jueves 16-06-2011 a las 7:00 AM, y para la Policlínica Carúpano el día viernes 17-06-2011 a las 7:00 AM, debiendo efectuarse los mismos con la seguridad que el caso amerita, debiendo notificar tanto a la direccion del Hospital General de esta Ciudad como a la Policlínica Carúpano. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.
Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos Julio González
El Secretario
Abg. Ronald Mayz