REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 15 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000907
ASUNTO: RP11-P-2011-000907
CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Constituído el día de hoy, 14 de junio de 2011, a las 9:30 AM, en la Sala de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por el Juez, Abg. Carlos González; acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala; a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JORMAN TOMÁS MALAVÉ GUZMÁN. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Drogas, Abg. Jorge Sayegh, el defensor Público Abg. Edgar Brito y el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en el artículo 37 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.
INTERVENCIÓN FISCAL
En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, en este acto formal acusación en contra del ciudadano JORMAN TOMÁS MALAVÉ GUZMÁN, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ello en virtud al procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a IAPES, de El Pilar, en la que se deja constancia que después de haber realizado una revisión a un vehículo en virtud de un operativo de seguridad en fecha 01 de abril de 2011, en el Módulo Policial “La Cruz”, tipo encava, color blanco, tipo buseta, con dirección Carúpano- E l Pilar, que venía a baja velocidad, que se subieron al vehículo y se procedió a la revisión del mismo y se procedió a bajar a los pasajeros, que lograron observar a un ciudadano que se encontraba en el asiento N° 5, del lado izquierdo de la buseta, quien presentó actitud nerviosa y tratando de esconderse, que luego de bajarse y realizarle la revisión corporal a los ciudadanos, a ésta última persona se le logró encontrar dos (2) envoltorios de material sintético de color negro , y en su interior una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada crack. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra de la imputada y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez instruye a la imputada con respecto al delito y los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público y asimismo la impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar como: JORMAN TOMÁS MALAVÉ GUZMÁN, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.413.639, nacido en fecha 21/12/1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Luís Malavé y Carmen Guzmán, y domiciliado en la Calle Principal de Santa Tecla del Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ARGUEMNTOS DE DEFENSIVOS
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se desestime la acusación por cuanto la fase de investigación y el acto conclusivo es el resultado de una investigación sesgada donde se quebranto el derecho a la defensa al debido proceso y al derecho de petición que le asiste a mi defendido, en cuanto y en tanto el accionante omitió practicar la evaluación antidoping, psiquiátrica y toxicologica, pero como puede apreciarse el accionante no practico las diligencias ni se pronuncio al respecto, tal hecho refleja que la acción incoada fue promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad es decir, al desconocerse los derechos del imputado previstos en los artículos 125.5, 305 del C.O.P.P y el articulo 49 constitucional y 51 se violento derechos y garantías constitucionales por lo tanto, solicito decrete de conformidad con los artículos 190, 191 y 192 del C.O.P.P la nulidad absoluta de la acusación fiscal en consecuencia su desestimación y libertad plena de mi defendido. Para el caso que no se comparta la solicitud expuesta de igual forma solicito, decrete la desestimación de la acusación fiscal en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del C.O.P.P, en consecuencia solicito se decrete la libertad plena de mi defendido, por cuanto de las actas se evidencia que la acusación no tiene carácter serio ni fundado en cuanto a la acreditación del hecho punible y la demostración de la responsabilidad de mi defendido. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa, y se admita la acusación, solicito la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad por medida menos gravosa, por ausencia del peligro de fuga y obstaculización, lo que evidencia la falta de acreditación de la peligrosidad procesal del imputado, finalmente solicito copias simples de todas las actas y del acta que se levante al efecto. Es todo.
PUNTO PREVIO A RESOLVER
Respecto a la nulidad formulada por el defensor, fundamentada en que el accionante omitió practicar la evaluación antidoping, psiquiátrica y toxicologica, manifestando que:”…como puede apreciarse el accionante no practico las diligencias ni se pronuncio al respecto, tal hecho refleja que la acción incoada fue promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad es decir, al desconocerse los derechos del imputado previstos en los artículos 125.5, 305 del C.O.P.P y el articulo 49 constitucional y 51 se violento derechos y garantías constitucionales”, este tribunal observa que cursa al folio 46, oficio N° 076-2011, de fecha 11-04-2011, suscito por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Rudy Perez, ordenando la práctica de los examines toxicológico in vivo, psiquiátrico, psicológico y social, de conformidad con lo que establece el artículo 41 de la ley Orgánica de Drogas; igualmente se evidencia la folio 02, la constancia de haberse leído los derechos del imputado, la cual fue suscrita por el mismo y estampado sus huellas dactilares, en razón de ello de conformidad a lo que establece los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la nulidad propuesta por la defensa.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Ahora bien cconcluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JORMAN TOMÁS MALAVÉ GUZMÁN, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD asimismo, escuchado lo expresado por el imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Revisada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público éste Juzgador observa que si bien la misma, desde un punto de vista formal reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se encuentran llenos los extremos del referido artículo; se admite totalmente. Por otro lado, y en lo que respecta a las pruebas promovidas por la representación fiscal, las mismas se admiten, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud del defensor publico en cuanto a la no admisión de la acusación y por ende el decreto de sobreseimiento de la presente causa, toda vez que considera este Tribunal que la acusación reúne los extremos de ley.
INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JORMAN TOMÁS MALAVÉ GUZMÁN, ya identificado; quien expone: Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena; es todo.
SOLICITUD DEL DEFENSOR
“Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicito la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja; es todo.
RESUELTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JORMAN TOMÁS MALAVÉ GUZMÁN, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida parcialmente y ligeramente modificada en la calificación por el Tribunal, se le imputa al ciudadano JORMAN TOMÁS MALAVÉ GUZMÁN, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano ante señalado: el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas, una pena comprendida entre ocho (08) y doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de diez (10) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el acusado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, no obstante, considera este juzgador que por estar en presencia de delitos vinculados a la materia de droga y estimando las circunstancias bajo el cual fue aprehendido el ciudadano acusado; es por lo que este Tribunal, en virtud de la agravante del artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga; decide establecer en principio la pena aplicable y sumarle a la pena, tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión; dando como resultado la pena trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, se le rebaja cuatro (04) años y cinco (05) meses; quedando la pena definitiva a imponer sería de Ocho (08) años, Diez (10) meses y Veinte (20) días de prisión, más la accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; Ahora bien el tribunal en consideración a la edad del acusado y que el Imsa no tiene antecedentes penales de conformidad con lo que establece el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, hace la rebaja correspondiente quedando la pena definitiva a imponer sería de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron a la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JORMAN TOMÁS MALAVÉ GUZMÁN, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.413.639, nacido en fecha 21/12/1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Luís Malavé y Carmen Guzmán, y domiciliado en la Calle Principal de Santa Tecla del Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre; a cumplir la pena de Ocho (08) años, Diez (10) meses y Veinte (20) días de prisión, más la accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; Ahora bien el tribunal en consideración a la edad del acusado y que el Imsa no tiene antecedentes penales de conformidad con lo que establece el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, hace la rebaja correspondiente quedando la pena definitiva a imponer sería de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron a la misma.
Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos Julio González Secretario
Abg. Ronald Mayz
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