REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO ESTADO SUCRE
Carúpano, 15 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000901
ASUNTO: RP11-P-2011-000901


APERTURA A JUICIO
Constituído el día 14 de junio de 2011, a las 10:00 AM, en la Sala de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por el Juez, Abg. Carlos González; acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala; a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra de los Imputados: RONNI JOSÉ LÓPEZ Y EUCARIS GABRIELA MARCANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Drogas, Abg. Jorge Sayegh, la defensora Pública Abg. Carmen Candallo, en sustitución de la Abg. Ubencia Quijada y los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.

INTERVENCIÓN FISCAL
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, en este acto formal acusación en contra de los ciudadanos RONNI JOSÉ LÓPEZ Y EUCARIS GABRIELA MARCANO, plenamente identificados en autos, encontrándose el ciudadano RONNI JOSÉ LÓPEZ, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el articulo 09 de la ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a la ciudadana EUCARIS GABRIELA MARCANO, por presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una descripción de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra de los imputados y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito y los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público y asimismo la impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose. a identificarse el primero de ellos como: RONNI JOSÉ LÓPEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 18.590.910, nacido en fecha 25/05/1985, hijo de Silvia Martínez y Eleazar López Rodríguez, de profesión Indefinido, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Sector Ciudad Bendita, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hace comparecer al segundo de los imputados procediendo a identificarse el como EUCARIS GABRIELA MARCANO, venezolana, natural de Carúpano, de 26 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 16.392.230, nacida en fecha 28/03/1984, hija de Carmen Lugo y Eudis Marcano, de profesión Indefinido, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Sector Ciudad Bendita, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete el sobreseimiento de la presente causa en consecuencia la libertad plena de mis defendidos por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en el hecho punible imputado, solicitud esta que presento de conformidad con lo previsto en los artículos. 330.3, en concordancia con el artículo 318.1, todos del COPP, en el supuesto negado que no se comparta lo expuesto por esta defensa ratifico en cada una de sus partes escrito presentado ante el Tribunal mediante el cual solicite respetuosamente la revisión de la Medida privativa de Libertad y su Sustitución por Medida menos gravosa, solicito copia simple de todas las actuaciones y del acta de la presente audiencia; es todo.

RESOLUCIÓN DEL JUEZ
“ Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos RONNI JOSÉ LÓPEZ Y EUCARIS GABRIELA MARCANO, plenamente identificados en autos, encontrándose el ciudadano RONNI JOSÉ LÓPEZ, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el articulo 09 de la ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a la ciudadana EUCARIS GABRIELA MARCANO, por presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos y los cuales fueron plasmados en el Acta de Procedimiento policial, de fecha 01/04/2.011, cursante al folio Nº 01, 02 y su vuelto, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, donde funcionarios del Instituto Policial General José Francisco Bermúdez, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por la comunidad de primero de mayo, específicamente por el sector ciudad Venditas cuando avistaron a dos ciudadanos que estaban parados en una esquina quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz carrera, introduciéndose en un rancho, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 210 numerales 1 y 2 del COPP, por vía de excepción y de conformidad con lo establecido 205 del COPP, practicaron la revisión corporal de los ciudadanos, encontrándoles en la cintura un arma de Fuego tipo Revolver, calibre 38, serial de cacha limado, serial de tambor 78617, con tres cartuchos sin percutir, de igual forma se le decomiso un monedero de color gris contentivos de 100 mini envoltorios, de presunta cocaína, y la cantidad de 172 Bolívares Fuertes, y un teléfono Celular marca Alcatel; de igual forma la femenina como no pudo correr, por estar en estado de gravidez se quedo parada y soltó un envase contentivo de 38 envoltorios con presunta cocaína, incautándosele a la misma un teléfono celular, marca Vetalta; Acta de aseguramiento: de fecha 01/04/2011, donde se deja constancia que la sustancia incautada arrojo un peso de 14 gramos con 200 mlg, de presunta cocaìna, inserta en el folio Nº 07, Acta de investigación Penal: de fecha 01/04/2011, inserta en el folio Nº 10, donde se deja constancia de la recepción de la documentación y las sustancias incautadas por partes de los funcionarios del IAPES, experticia de reconocimiento Legal Nº 140, practicada al dinero incautado al arma de Fuego, a las tres Municiones y a los dos Teléfonos Celulares, Planilla de cadena y custodia de evidencias físicas, de fecha 01-04-2.011, cursante al folio 14. Memorandum Nº 970-226-2272- de fecha 01-04-2011, cursante al folio 15, donde se deja constancia del arma y las municiones para la experticia. Memorandum Nº 970-226-2273 de fecha 01-04-2011, cursante al folio 16, donde se deja constancia del de la experticia practicada al monedero y al recipiente plásticos los cuales contenida las sustancias incautadas. Con tales elementos considera este juzgador que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, sobreseimiento de la causa. Ahora bien, en cuanto a la revisión de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la defensa, este Tribunal observa que por cuanto las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Juzgado, no han variado, es por ello que se debe mantener dicha medida; asimismo por lo manifestado por el imputado en la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado RONNI JOSÉ LÓPEZ sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; quien manifestó: No deseo admitir los hechos, deseo ir a Juicio; es todo. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la imputada EUCARIS GABRIELA MARCANO sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; quien manifestó: No deseo admitir los hechos, deseo ir a Juicio; es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; se resuelve lo siguientes:

DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos RONNI JOSÉ LÓPEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 18.590.910, nacido en fecha 25/05/1985, hijo de Silvia Martínez y Eleazar López Rodríguez, de profesión Indefinido, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Sector Ciudad Bendita, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el articulo 09 de la ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana EUCARIS GABRIELA MARCANO, venezolana, natural de Carúpano, de 26 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 16.392.230, nacida en fecha 28/03/1984, hija de Carmen Lugo y Eudis Marcano, de profesión Indefinido, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Sector Ciudad Bendita, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se ordena la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 183 y 184 de la Ley de Drogas. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.

Jueza Cuarto de Control

Abg. Carlos Julio González
El Secretario

Abg. Ronald Edinson Mayz

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO ESTADO SUCRE
Carúpano, 15 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000901
ASUNTO: RP11-P-2011-000901


APERTURA A JUICIO
Constituído el día 14 de junio de 2011, a las 10:00 AM, en la Sala de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por el Juez, Abg. Carlos González; acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala; a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra de los Imputados: RONNI JOSÉ LÓPEZ Y EUCARIS GABRIELA MARCANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Drogas, Abg. Jorge Sayegh, la defensora Pública Abg. Carmen Candallo, en sustitución de la Abg. Ubencia Quijada y los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.

INTERVENCIÓN FISCAL
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, en este acto formal acusación en contra de los ciudadanos RONNI JOSÉ LÓPEZ Y EUCARIS GABRIELA MARCANO, plenamente identificados en autos, encontrándose el ciudadano RONNI JOSÉ LÓPEZ, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el articulo 09 de la ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a la ciudadana EUCARIS GABRIELA MARCANO, por presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una descripción de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra de los imputados y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito y los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público y asimismo la impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose. a identificarse el primero de ellos como: RONNI JOSÉ LÓPEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 18.590.910, nacido en fecha 25/05/1985, hijo de Silvia Martínez y Eleazar López Rodríguez, de profesión Indefinido, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Sector Ciudad Bendita, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hace comparecer al segundo de los imputados procediendo a identificarse el como EUCARIS GABRIELA MARCANO, venezolana, natural de Carúpano, de 26 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 16.392.230, nacida en fecha 28/03/1984, hija de Carmen Lugo y Eudis Marcano, de profesión Indefinido, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Sector Ciudad Bendita, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete el sobreseimiento de la presente causa en consecuencia la libertad plena de mis defendidos por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en el hecho punible imputado, solicitud esta que presento de conformidad con lo previsto en los artículos. 330.3, en concordancia con el artículo 318.1, todos del COPP, en el supuesto negado que no se comparta lo expuesto por esta defensa ratifico en cada una de sus partes escrito presentado ante el Tribunal mediante el cual solicite respetuosamente la revisión de la Medida privativa de Libertad y su Sustitución por Medida menos gravosa, solicito copia simple de todas las actuaciones y del acta de la presente audiencia; es todo.

RESOLUCIÓN DEL JUEZ
“ Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos RONNI JOSÉ LÓPEZ Y EUCARIS GABRIELA MARCANO, plenamente identificados en autos, encontrándose el ciudadano RONNI JOSÉ LÓPEZ, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el articulo 09 de la ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a la ciudadana EUCARIS GABRIELA MARCANO, por presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos y los cuales fueron plasmados en el Acta de Procedimiento policial, de fecha 01/04/2.011, cursante al folio Nº 01, 02 y su vuelto, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, donde funcionarios del Instituto Policial General José Francisco Bermúdez, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por la comunidad de primero de mayo, específicamente por el sector ciudad Venditas cuando avistaron a dos ciudadanos que estaban parados en una esquina quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz carrera, introduciéndose en un rancho, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 210 numerales 1 y 2 del COPP, por vía de excepción y de conformidad con lo establecido 205 del COPP, practicaron la revisión corporal de los ciudadanos, encontrándoles en la cintura un arma de Fuego tipo Revolver, calibre 38, serial de cacha limado, serial de tambor 78617, con tres cartuchos sin percutir, de igual forma se le decomiso un monedero de color gris contentivos de 100 mini envoltorios, de presunta cocaína, y la cantidad de 172 Bolívares Fuertes, y un teléfono Celular marca Alcatel; de igual forma la femenina como no pudo correr, por estar en estado de gravidez se quedo parada y soltó un envase contentivo de 38 envoltorios con presunta cocaína, incautándosele a la misma un teléfono celular, marca Vetalta; Acta de aseguramiento: de fecha 01/04/2011, donde se deja constancia que la sustancia incautada arrojo un peso de 14 gramos con 200 mlg, de presunta cocaìna, inserta en el folio Nº 07, Acta de investigación Penal: de fecha 01/04/2011, inserta en el folio Nº 10, donde se deja constancia de la recepción de la documentación y las sustancias incautadas por partes de los funcionarios del IAPES, experticia de reconocimiento Legal Nº 140, practicada al dinero incautado al arma de Fuego, a las tres Municiones y a los dos Teléfonos Celulares, Planilla de cadena y custodia de evidencias físicas, de fecha 01-04-2.011, cursante al folio 14. Memorandum Nº 970-226-2272- de fecha 01-04-2011, cursante al folio 15, donde se deja constancia del arma y las municiones para la experticia. Memorandum Nº 970-226-2273 de fecha 01-04-2011, cursante al folio 16, donde se deja constancia del de la experticia practicada al monedero y al recipiente plásticos los cuales contenida las sustancias incautadas. Con tales elementos considera este juzgador que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, sobreseimiento de la causa. Ahora bien, en cuanto a la revisión de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la defensa, este Tribunal observa que por cuanto las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Juzgado, no han variado, es por ello que se debe mantener dicha medida; asimismo por lo manifestado por el imputado en la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado RONNI JOSÉ LÓPEZ sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; quien manifestó: No deseo admitir los hechos, deseo ir a Juicio; es todo. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la imputada EUCARIS GABRIELA MARCANO sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; quien manifestó: No deseo admitir los hechos, deseo ir a Juicio; es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; se resuelve lo siguientes:

DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos RONNI JOSÉ LÓPEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 18.590.910, nacido en fecha 25/05/1985, hijo de Silvia Martínez y Eleazar López Rodríguez, de profesión Indefinido, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Sector Ciudad Bendita, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el articulo 09 de la ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana EUCARIS GABRIELA MARCANO, venezolana, natural de Carúpano, de 26 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 16.392.230, nacida en fecha 28/03/1984, hija de Carmen Lugo y Eudis Marcano, de profesión Indefinido, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Sector Ciudad Bendita, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se ordena la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 183 y 184 de la Ley de Drogas. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.

Jueza Cuarto de Control

Abg. Carlos Julio González
El Secretario

Abg. Ronald Edinson Mayz