REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 14 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000467
ASUNTO: RP11-P-2011-000467

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DENITIVA
SE HOMOLOGA ACUERDO REPARATORIO Y SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Constituído el día 13 de Junio de 2011, a las 9:00 AM, en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por el Juez, Abg. Carlos Julio González y el Secretario, Abg. Ronald Mayz, a los fines de llevar a cabo la celebración de a los fines de llevar acabo la Audiencia Preliminar del imputado JORGE LUIS MARTINEZ NORIEGA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.414.648, fecha de nacimiento 27-02-1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio tapicero, hijo de Gladys del carmen Noriega y Jorge Martínez, y domiciliado en Barrio Sucre, Calle Ricaurte, Casa N° 15, cerca del Modulo Policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 470 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio de Arcenia Marcano y el Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga; el imputado, Jorge Luís Martínez Noriega (previo traslado); el Defensor Público Penal Abg.

Cruz Caraballo (en sustitución de la Abg. Ubencia Quijada) y la víctima Arcenia Josefina Marcano. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

INTERVENCIÓN FISCAL
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ NORIEGA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 470 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio de Arcenia Marcano y el Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ NORIEGA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal,

procediendo a identificarse como JORGE LUIS MARTINEZ NORIEGA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.414.648, fecha de nacimiento 27-02-1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio tapicero, hijo de Gladys del carmen Noriega y Jorge Martínez, y domiciliado en Barrio Sucre, Calle Ricaurte, Casa N° 15, cerca del Modulo Policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
“Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito se desestime la acusación, y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello por falta de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho punible imputado; es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ NORIEGA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 470 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio de Arcenia Marcano y el Estado Venezolano; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.



INSTRUCCIÓN MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado solicita la palabra y expone: “Admito los hechos en este acto y le informo al Tribunal que le devolví todos los bienes a la victima. Y en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego quiero admitir los hechos, es todo.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
En estado se le cede la palabra a la víctima a los fines de que manifieste su conformidad con el Acuerdo Reparatorio propuesto, quien a tal efecto expone: Yo quiero manifestar al Tribunal que recibí de parte de la mama del imputado todos los enseres que me fueron sustraídos; es todo.

OPINIÓN FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste su opinión con respecto al Acuerdo Reparatorio propuesto, y expone: El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición u objeción a que se homologue el Acuerdo Reparatorio propuesto entre las partes, ya que la victima ha manifestado en sala que ha recibido los enseres que le fueron sustraídos; es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
En este estado se le cede la palabra al defensor Público, quien expone: Escuchada la manifestación voluntaria de las partes en cuanto al Acuerdo Reparatorio, la defensa solicita respetuosamente al Tribunal sea homologado el mismo y se decrete el Sobreseimiento de la causa en cuanto a este delito, ahora

bien en cuento al delito de porte ilícito de arma de fuego, oída la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito sea revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado y sea impuesta la pena con las rebajas correspondientes; es todo.

RESUELTO DEL JUEZ
“Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse JORGE LUIS MARTINEZ NORIEGA, ya identificado, y donde se verifico el acuerdo Reparatorio a la víctima, y donde esta última manifestó su conformidad; y visto igualmente que no hubo oposición por parte del Ministerio Público y que la defensa solicito la Homologación del mismo y la revisión de la medida Privativa Preventiva de Libertad; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y así mismo en su Último Aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 470 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio de Arcenia Marcano y el Estado Venezolano; delito éste que efectivamente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y al haberse verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio por parte del imputado, una vez admitida la acusación por parte del imputado, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es HOMOLOGAR la manifestación de las partes involucradas en este proceso, por cuanto han suscrito su pretensión a través de la figura del acuerdo reparatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido resulta procedente Decretar la Extinción de la Acción Penal, en atención a lo previsto en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 ejusdem, y así se declara.

De esta manera se subsana la omisión incurrida en el acta de audiencia en la que no se asentó lo resuelto respecto al Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena que va de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 74 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en ocho (08) años de prisión, en su término medio, siendo la mitad de esta cuatro (04) años . Sin embargo, por cuanto el imputado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer en un tercio, la cual es de un (01) año y tres (03) meses de prisión, por lo que la pena en definitiva a imponer es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Finalmente en lo que respecta a la solicitud hecha por la defensa en relación a la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, este Tribunal considera procedente pasar la revisión de la medida solicitada de conformidad de lo que establece el articluo0 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sustituye la medida privativa

preventiva de libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad, de conformidad con lo estableció en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA; PRIMERO: HOMOLOGAR el Acuerdo Reparatorio en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de Arcenia Marcano de conformidad con lo que establece el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECRETA la Extinción de la Acción Penal, en atención a lo previsto en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 ejusdem. SEGUNDO: Se condena al imputado JORGE LUIS MARTINEZ NORIEGA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.414.648, fecha de nacimiento 27-02-1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio tapicero, hijo de Gladys del carmen Noriega y Jorge Martínez, y domiciliado en Barrio Sucre, Calle Ricaurte, Casa N° 15, cerca del Modulo Policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos imputados, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena que va de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 74 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en ocho (08) años de prisión, en su término medio, siendo la mitad de esta cuatro (04) años . Sin embargo, por cuanto el imputado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer en un tercio, la cual es de un (01) año y tres (03) meses de prisión, por lo que la pena en definitiva a imponer es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Finalmente en lo que respecta a la solicitud hecha por la defensa en relación a la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, este Tribunal considera procedente pasar la revisión de la medida solicitada de conformidad de lo que establece el articluo0 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sustituye la medida privativa preventiva de libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad, de conformidad con lo estableció en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos Julio González
Secretario
Abg. Ronald Mayz