REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Junio de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001588
SUNTO: RP11-P-2011-001588


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
MEDIDA JUDICIAL PREIVATIVA DE LIBERTAD

Constituído el día 11 de Junio de 2011, a las 1:10 de la tarde en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el juez, Abg. Carlos Julio González y la Secretaria judicial en funciones de guardia Abg Laimalia Moya y el alguacil de sala, a objeto de realizar la audiencia de presentación del imputado ALEJANDRO JOSE CALDEA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh; el imputado Alejandro José Caldea, a quien le pregunta si tiene Abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo no tener defensor privado, razón por la cual el Juez le hizo saber que el Estado les garantiza el derecho de estar asistido por un defensor público y en virtud de estar de guardia la defensora pública penal N° 02 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.

SOLICITUD FISCAL
“Solicito muy respetuosamente a este tribunal sea escuchada la declaración del ciudadano ALEJANDRO JOSE CALDEA, conforme a lo establecido en los articulo 130 y 131 del C.O.P.P, así mismo solicito una vez oídos los mismos, se me permita preguntar y repreguntarlos, a los fines de esclarecer los hechos, reservándome el derecho de solicitar la medida que a bien creyere conveniente, es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse como: ALEJANDRO JOSE CALDEA, venezolano, natural de Guiria de la Costa, de 39 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 9.936.425, nacido en fecha 24-04-1.970, hijo de José Leal Caldea y Ana Caraballo, de profesión Agricultor, residenciado: Sector la canal, calle Sucre, casa S/N, cerca de la iglesia de los mormones, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Yo consumo, yo estaba comprando como a dos casas de mi casa para consumir, porque yo soy consumidor y en eso venia el procedimiento de la policía y los que tenían la droga salieron corriendo y me agarraron fue a mi, es todo.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: ALEJANDRO JOSE CALDEA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ALEJANDRO JOSE CALDEA, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifique en este acto como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, finalmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; así mismo hago del conocimiento del tribunal que el imputado de autos se encuentra solicitado por el tribunal segundo de control en el asunto N° RP11-P-2005-005630 y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta, es todo.

Se deja constancia que no se hizo uso del derecho de preguntar al imputado, conforme a lo prevé los artículos 130. 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

ARGUMETOS DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal solicito al tribunal, escuchada la declaración de mi representado decrete medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 del C.O.P.P, ya que el mismo posee domicilio estable en la jurisdicción por lo cual el peligro de fuga no se encuentra configurado, el mismo posee bajo recursos económicos lo cual no puede influir en los testigos para que se comporten de manera desleal, así mismo en razón de que el ciudadano Alejandro se declaro consumidor solicito se realice evaluación toxicologica al mismo, finalmente solicito se me expidan copias simples de las actas que conforman el presente asunto así como del acta que se levante al efecto el día de hoy, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: ALEJANDRO JOSE CALDEA, plenamente identificados en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de los alegatos esgrimidos por la defensa pública, quien solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 10-06-2.011. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado: ALEJANDRO JOSE CALDEA, como autor o participe de los hechos punible atribuidos por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: 1.- Acta Policial de fecha 10-06-2.011, cursante al folio 02 y su vuelto, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la detención del imputado de autos, en la que se deja constancia que estando en labores de patrullaje, cercano a la invasión las >Mercedes, avistaron a un ciudadano que vestía de short de color rojo con negro, el cual al notar la presencia policial, opto por notar una actitud de nerviosismo y salió corriendo, logrando alcanzar al poca distancia logrando detenerlo y al efectuar la revisión corporal, se le encontró en el bolsillo trasero del short una caja de fósforo y en su interior envoltorios de material sintético de color blanco uno contenía polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína y el otro de una pasta de color blanco de la presunta droga denominada crack. Acta de entrevista al ciudadano Luís José Ruiz Brito, de fecha 10-06-2.011, cursante al folio 03, persona esta quien fungió como testigo del procedimiento. Acta de entrevista al ciudadano Deivis Alexander Pacheco Varcelo, de fecha 10-06-2.011, cursante al folio 04, persona esta quien fungió como testigo del procedimiento. Registro de cadenas de custodia de evidencias físicas: de fecha 10-06/2011, cursante al folio 06, en la cual se deja constancia de la colecta y custodia de la evidencia. Oficio N° R4DIP 5252001, de fecha 10-06/2011, cursante al folio 07, suscrito por el sub comisario del IAPES Ángel José Granado, quien informa que la presunta droga arrojo un peso de 3.4 y otra sustancia que arrojo un peso de 23.7 gramos. 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-06-2.011, cursante al folio 09 y su vuelto y 10, en la cual se pone a la disposición de la fiscalia al imputado de autos. Memorandum Nº 9700-184, de fecha 10-06-2.011, cursante al folio 11, en el cual se deja constancia de la existencia un materia para experticia consistente en una caja de fósforo contentivos de dos envoltorios de material sintético, contentivo de una presunta droga denominada cocaína y el otro de una sustancia compacta de la presunta droga denominada crack. Memorandum Nº 9700-184 034, de fecha 10-06-2.011, cursante al folio 13, en el cual se indica los antecedes policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, como también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que el imputado pueda influir sobre los funcionarios y el coautor para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 , 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa publica. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Con respecto a la solicitud de la defensa de la evaluación toxicologica se insta al ministerio publico para la practica de la misma, ello de conformidad al artículo 24 ejusdem. Así mismo por cuanto el imputado de autos se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control de este circuito Judicial Penal, tal y como es informado en acta policial, se acuerda librar oficio a ese despacho, informando que el ciudadano quedo detenido a la orden de este tribunal, y que de esta manera se proceda a verificar la situación judicial ante el referido Tribunal, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ALEJANDRO JOSE CALDEA, venezolano, natural de Guiria de la Costa, de 39 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 9.936.425, nacido en fecha 24-04-1.970, hijo de José Leal Caldea y Ana Caraballo, de profesión Agricultor, residenciado: Sector la canal, calle Sucre, casa S/N, cerca de la iglesia de los mormones, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 5° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, dentro del lapso legal correspondiente. Con respecto a la solicitud de la defensa de la evaluación toxicologica se insta al ministerio público para la práctica de la misma. Así mismo por cuanto el imputado de autos se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se acuerda librar oficio al mismo informando sobre esta particularidad, tal y como fue acordado por esta instancia judicial. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, y se les insta a a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Carlos Julio González

La Secretaria

Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie