REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 12 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001577
ASUNTO: RP11-P-2011-001577


RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Constituído el día 10 de Junio de 2011,a las 5:00 de la tarde, en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez Abg. Carlos Julio González, la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Maria Magdalena Acosta y el alguacil de sala, a objeto de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto, seguido a la ciudadana: RONNY ANTONIO GARCIA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado: RONNY ANTONIO GARCIA, (previo traslado de la Comandancia de la Policía). Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala a la Defensora Pública de Guardia Abg. Carmen Candallo, y fue impuesta de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal, el sagrado derecho a la defensa, quien se impuso de las actuaciones.

INTERVENCIÓN FISCAL
“Presento en éste acto al imputado: RONNY ANTONIO GARCIA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/06/2011. (Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria. Solicito copias simples de las actuaciones, es todo.


IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente la Juez impone a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: el imputado: RONNY ANTONIO GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 24-07-1989, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.851, profesión u oficio: Obrero, hijo de: Melania Garcìa y Ali Pacheco y residenciado en: Avenida San Antonio, en un rancho, Cerca de la Policía Municipal, Frente a la Cauchera del Maracucho. Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional”, es todo”.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
“Esta defensa una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones solicita la libertad sin restricciones para mi representado en virtud que a criterio de esta defensa no existen suficientes elementos de convicción procesal que comprometa la responsabilidad penal mi representado que hagan presumir que el mismo sea el autor o partícipe de dicho delito imputado por el Ministerio Público, ya que el chopo no se considera como arma de fuego. Finalmente solicito copia simple del acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: RONNY ANTONIO GARCIA, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública, quien solicito la libertad sin restricciones para el imputado de autos; finalmente oído lo manifestado por el imputado de autos, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 08/06/2011; cuando funcionarios policiales se desplazaban por el callejón San Antonio de esta localidad y avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial lanzaron al suelo en un arbusto, que se les hizo revisión corporal, no encontrándoles nada y al proceder a localizar lo que habían lanzado se encontró un arma de fuego de fabricación cacera (chopo) el cual contenía balas en su interior calibre 40SW; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano: RONNY ANTONIO GARCIA es autor o participe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de las siguientes actuaciones: Acta Policial: de fecha 08/06/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autònomo de Policía Coordinación Policial Nº 04 Estación Policial de Valdez, inserta en el Folio N° 03, su vuelto; Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, Cursante al folio 05, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, siendo la misma un arma de fuego de fabricación rudimentaria con cacha de madera cañòn corto con una bala en su interior calibre 40SW, cursante al folio 5 y su vuelto; Acta de Investigación Penal, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de la detención del imputado de auto, cursante al folio 6 y su vuelto; Memorandum N° 9700-184-031, de fecha 09-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde se deja constancia de los registrados que presenta el imputado de autos. Experticia de Reconocimiento Legal: de fecha 08/06/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carúpano, practicada al Chopo incautado en el procedimiento, inserta en el Folio N° 10 y su vuelto. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica, cada QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Comandancia de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Así mismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado el imputado: RONNY ANTONIO GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 24-07-1989, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.851, profesión u oficio: Obrero, hijo de: Melania García y Ali Pacheco y residenciado en: Avenida San Antonio, en un rancho, Cerca de la Policía Municipal, Frente a la Cauchera del Maracucho. Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Comandancia de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos Julio González
Secretaria
Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie