REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO

Carúpano, 12 de Junio de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001576
ASUNTO: RP11-P-2011-001576



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrado el día 10 de Junio de 2011, siendo las 03:50 de la tarde, se en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, presidido por la Abg. Carlos Julio González; acompañado de la Secretaria de sala Abg. Maria Pereira y los Alguaciles de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del Ciudadano: JOSE GREGORIO FERMIN VIZCAINO, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JACINTA JULIANA RIVAS TORRES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal encargado Séptima del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado: José Gregorio Fermín Vizcaíno, (previo traslado desde la Comandancia de Policía). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se hizo llamar a la defensor publica penal de guardia, abg. Carmen Candallo; quien aceptó el cargo recaído en su persona.

INTERVENCIÓN FISCAL
“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano: JOSE GREGORIO FERMIN VIZCAINO, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JACINTA JULIANA RIVAS TORRES, solicito una Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 92 ordinal 8, con relación con el articulo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solcito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano relector, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 6, y 13 de la Ley Especial, así mismo solcito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento especial, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, y solicito copias simples del acta.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse: JOSE GREGORIO FERMIN VIZCAINO, venezolano, natural del Río Caribe, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 160.884.454, nacido en fecha 21-04-68, estado civil: soltero, oficio: Pescador, hijo de Eladio Fermín y Carmen Vizcaíno y domiciliado en: Río Caribe, parte tucuyito, es una sola calle, Casa S/N, cerca del talle de herrería del señor Yonny, Carúpano, Municipio Arismendi, quien expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

ARGUEMNTOS DE LA DEFENSA
“Esta defensa una vez analizadas las actas y la solicitud fiscal, se opone a la medida cautelar en virtud de que el artículo 89 de la ley especial establece que preferentemente serán aplicadas las medidas de protección contenidas en la misma razón por la cual solicito ante el Tribunal que le sean aplicadas las medidas de protección y seguridad; igualmente solicito se me expida copia simple de todas las actas que conforman el presente asunto”. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
“ Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JOSE GREGORIO FERMIN VIZCAINO, plenamente identificado en actas, de las previstas en el artículo 92 ordinal 8, con relación con el articulo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 1, 6 y 13 por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JACINTA JULIANA RIVAS TORRES, ello en virtud de los hechos ocurridos el día 08 de junio de 2011, cuando la ciudadana Jacinta Torres, estando en su residencia su esposo estando en estado de ebriedad, empezó a colocar música, por lo que ella le hizo un llamado de atención ya que había vecinos durmiendo , éste hizo caso omiso y trató de meter el CD en el DVD, este no sonaba ya que no lo leía, que ella le dijo que era el CD que estaba dañado y éste se tornó agresivo, agarrando el artefacto y lo pegó contra una silla y posteriormente lo volvió a garrar y lo pegó contra el suelo, que ella le llamó nuevamente la atención y éste se le fue encima agarrándola por el cuello. Ahora bien, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo son de del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JACINTA JULIANA RIVAS TORRES, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 08-06-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JOSE GREGORIO FERMIN VIZCAINO, es autor o partícipe del hecho punible ante señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto entre las que tenemos: Acta de denuncia al folio 3, interpuesta por la ciudadana: Jacinta Juliana Rivas Torres, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre de Rio Caribe, en la que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; Acta de investigación, cursante al folio 6, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre de Rio Caribe, donde señala las circunstancia de la detención del imputado de autos; Acta de investigación Penal, cursante al folio 11, suscrita por el funcionario Franklin Pulgar, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre de esta Cuidad, donde se deja constancia de haber recibido la comisión y al detenido, procedente de la Comandancia de policía de Río Caribe, Memorando Nº 635, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos, cursante al folio 12 del presente asunto. Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 8, con relación con el articulo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA DE RIÓ CARIBE, POR LE LAPSO DE CUATRO MESES Y MEDIOS, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 6, y 13 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado JOSE GREGORIO FERMIN VIZCAINO, venezolano, natural del Rio Caribe, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 160.884.454, nacido en fecha 21-04-68, estado civil: soltero, oficio: Pescador, hijo de Eladio Fermín y Carmen Vizcaino y domiciliado en: Rio Caribe, parte tucuyito, es una sola calle, Casa S/N, cerca del talle de herrería del señor Yonny, Carúpano, Municipio Arismendi; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JACINTA JULIANA RIVAS TORRES, consistente en un régimen de presentaciones CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA DE RIÓ CARIBE, POR LE LAPSO DE CUATRO MESES Y MEDIOS. Líbrese boleta de liberta del imputado de autos, junto con oficio al Comandante de la policía de esta Cuidad. Asimismo se Acuerda ratificar la Medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87, numerales 6, y 13 para la protección de la victima, como son: PRIMERO: Prohibición del presunto agresor por si mismo o terceras personas no realice actos de persecución e intimidación, acoso a la mujer agredida, o de algún integrante de la familia, SEGUNDO: prohibir al agresor no agredir verbalmente, ni físicamente a la victima. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedan los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Cuarto de Control


Abg. Carlos Julio González
Secretaria
Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie