REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 12 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001575
ASUNTO: RP11-P-2011-001575
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Constituído el día 10 junio de 2.011, a las 03:30 de la tarde, en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control en Funciones de Guardia de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Carlos González; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Maria Pereira y el Alguacil de la sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra de el imputado: JOSE LUIS VELASQUEZ CEUTA, presuntamente incurso en la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HUMBERTO ANTONIO AGUILERA SISCO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el imputado José Luís Velásquez Ceuta, previo traslado. Acto seguido el Juez impone al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor publico Penal de guardia, abg. Carmen Candallo, quien acepto el cargo recaído en su persona, y fue debidamente impuesta de las actuaciones. Es todo.
INTERVENCIÓN FISCAL
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, presento en esta sala de manera formal al ciudadano: JOSE LUIS VELASQUEZ CEUTA, ampliamente identificado en las actuaciones, por lo que ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, en contra del mismo, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HUMBERTO ANTONIO AGUILERA SISCO. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos). Por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio solicito se imponga al imputado de autos de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare la detención como flagrante, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: JOSE LUIS VELASQUEZ CEUTA, Venezolano, de 36 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 15-02-75, de profesión u oficio encargado de la panadería los molinos, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad Nº V-11.968.597, hijo Maria Victoria Ceuta Hernández y Florencia Velásquez, residenciado en: Playa Grande, Urbanización el roldan, calle 3, casa S/N; cerca de la bodega de Sol Mari carme, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Esta defensa una vez analizadas las actas procesales, y oída la solicitud expuesta por la representación fiscal, esta defensa se opone a la misma, por cuanto considera que no existen suficientes elementos de convicción necesarios que demuestren que mi defendido tenga responsabilidad en el hecho, ello en virtud que en conversaciones sostenida con esta defensa, quien le manifestó que el ciudadano Humberto Aguilera Cisco, fue quien de manera grosera y arbitraria se presento en su lugar de trabajo propinándoles insultos y golpes, tal y como se evidencia de los hematomas que tiene en la cara, a nivel de ojo izquierdo, así como golpes y excoriaciones en la espalda, a nivel del brazo derecho, razón por la cual solicita esta defensa que al mismo se le practique los exámenes medico forense correspondientes, a los fines de constatar lo manifestado por esta defensa, solicito igualmente que se le otorgue libertad a mi representado sin ningún tipo de restricciones, y por ultimo solicito copias simples del acta levantada en sala, es todo.
Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: JOSE LUIS VELASQUEZ CEUTA, plenamente identificado en actas, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HUMBERTO ANTONIO AGUILERA SISCO, en virtud de los hechos ocurridos el día 08 de Junio de 2011, cuando éste ciudadano agredió físicamente al ciudadano Humberto Sisco, tal y como se evidencia del acta de procedimiento levantada para tal efecto; oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 08-06-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JOSE LUIS VELASQUEZ CEUTA, es autor o partícipe del hecho punible ante señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto entre las que tenemos: Acta de procedimiento, de fecha 08-06-2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, centro de coordinación policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las denuncia interpuesta por la victima, cursante al folio 03; Acta de entrevista por la victima, cursante al folio 4, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de coordinación policial Gral. José Francisco Bermúdez; en la que señala que él había llegado a la bomba los molinos donde trabaja Ingrid Figuera, que ella era su mujer y que fue a decirle a José Luís, quien es compañero de trabajo de ella que dejata de mandarle mensajes, y que saliera de la panadería para hablar con él, que él salió y este venía detrás de él, cuando abrió la puerta éste le golpeó en la cara en varias oportunidades y que entonces él cayó y lo siguió golpeando. Informe medico practicado al ciudadano: Humberto Cisco, en la cual se deja constancia que el mismo presento traumatismo ocular derecho, suscrito por la dr. Luisa Macayo, adscrita al Hospital General de Carúpano, Cursante al folio 9, Acta de Investigación Penal, cursante al folio 10, suscrita por el agente Franklin Pulgar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Acta de inspección técnica Nª 565-11, cursante 12, de fecha 09-06-2011, Memoradum Nº 9700-226-632, de fecha 09-06-2011, donde se evidencia que el imputado no registra antecedentes penales, cursante al folio 20. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo se impone una Medida Menos Gravosa, tal como lo solicitare la representante de la Vindicta Pública consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, por el lapso de seis Meses . Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. En cuanto a la solicitud de libertad plena solicitada por la defensora se niega la misma y asimismo se ordena la practica de los exámenes medico forense correspondientes al imputado de autos, por lo que se insta a la representación fiscal a gestionar las diligencias correspondientes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JOSE LUIS VELASQUEZ CEUTA, Venezolano, de 36 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 15-02-75, de profesión u oficio: Encargado de la panadería los molinos, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad Nº V-11.968.597, hijo Maria Victoria Ceuta Hernández y Florencia Velásquez, residenciado en: Playa Grande, Urbanización el roldan, calle 3, casa S/N; cerca de la bodega de Sol Mari carme, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HUMBERTO ANTONIO AGUILERA SISCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, por el lapso de seis Meses. Asimismo se Acuerda de conformidad con los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de libertad y remítase mediante oficio a la comandancia de policía de esta cuidad. En cuanto a la solicitud de libertad plena solicitada por la defensora se niega la misma y asimismo se ordena la práctica de los exámenes medico forenses correspondientes al imputado de autos, por lo que se insta a la representación fiscal a gestionar las diligencias correspondientes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos Julio González
La Secretaria
Abg. Anna Vanesa Di Biscleglie
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