REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 12 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001574
ASUNTO: RP11-P-2011-001574


SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Constituído el día 10 de Junio de 2011,a las 5:15 PM de horas de la tarde, en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Carlos Julio González, acompañado por la Secretaria Judicial de sala Abg. Anna Di Bisceglie y el Alguacil de guardia, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: RANDY ESTEBAN DE LEON VALDIVIEZO, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOHANDRYS COROMOTO HERNANDEZ SANCHEZ. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Séptimo Encargado del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el imputado antes señalado, previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos Si tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, siendo este el Abg. MANUEL MILANO, titular de la cedula de identidad N° 4.298.686, IPSA Nº: 91.686, residencia en la Urbanización El Valle, vereda 5, casa N 07, Carúpano, del Estado Sucre, a quien se hizo pasar a la sala, y asimismo manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley comprometiéndose a cumplir con las labores inherentes a su cargo.

INTERVENCIÓN FISCAL
“Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano RANDY ESTEBAN DE LEON VALDIVIEZO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal Vigente, ello en virtud de las actas que integran la presenta causa, en las cuales se desprende entre otras cosas que el hoy imputado se encontraba a bordo de un vehiculo corsa, el cual quedo identificado según las actuaciones de transito como el vehiculo 01, y se desplazaba con otro vehiculo a alta velocidad, los dos compitiendo en la vía y al momento de arrollar a la joven el conducto del vehiculo 01 venia haciendo carrera con otro vehiculo, impactando con otro vehículo que se encontraba estacionado para el momento del accidente, se procedió a realizar la inspección del área, observando que el conductor del carro 01 se desplazaba con sentido Cariaco Carúpano a una velocidad no reglamentaria ya que este vehiculo dejo marcado en el pavimento una huella de frenado de 22 metros, perdiendo el control del vehiculo arrollando a la ciudadana JOHANDRYS COROMOTO HERNANDEZ SANCHEZ, posteriormente chocando con la parte trasera del vehiculo Nº 02, que se encontraba estacionado fuera de la vía y posteriormente choca con el poste, hasta quedar en la posición final, se ordeno el levantamiento del cadáver, y fue trasladado al Hospital; en razón de ello solicito de conformidad con los dispuesto en los articuló 130 y 131 escuchar al imputado de autos y posteriormente realizar la solicitud que a bien considere pertinente, es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se procedió a su identificación RANDY ESTEBAN DE LEON VALDIVIEZO, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.190.366, nacido en fecha 07-06-1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Radares De León y Bety Valdiviezo, y domiciliado en: Playa Grande, calle Las Mercedes, casa N° 17, Carúpano, Estado Sucre y expone: “yo me venia de Guiria de casa del chamo del otro corsa blanco, me iba a arreglar una cosa del carro, yendo por copey paso un camión como a 80 o 85 Km, ya terminado la vía, veo una persona parada en el medio de la vía, me fijo hacia atrás y venia el camión, recorté, y el camión me impacta y de ahí no me acuerdo mas de lo que paso y cuando me impacte frene y no me recuerdo más nada porque el carro empezó a dar vuelta, es todo.

DERECHO DE DIRIGIR PREGUNTAS AL IMPUTADO
Acto seguido, pregunta el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 130, 131 en relación con el art. 347; procede con la anuencia del Juez a formular las siguientes preguntas: 1- De donde venían, R.- de Guiria de la Playa, 2-Fue al negocio de esta persona: R.- si, 3- Cuando el camión lo impacta, usted frena, R.- si, pero no me acuerdo mas porque el carro empezó a dar vueltas. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: 1-Venias echando pique con otro vehiculo, R.- no porque no me permite eso, 2-El objeto que resulto ser una persona, donde la viste, R. en el medio de la carretera, de frente a su casa, 3- Si usted veía el camión que presuntamente lo impacto, ud, lo reconocería, R.- no, porque lo vi. De reflejo por el retrovisor, yo sabia que venia atrás porque lo pase, 4-Ud. En algún momento tuvo intención de matar a la persona que resulto muerta, R. Jamás, es todo. Seguidamente pregunta el juez: 1-Para el momento que conducías el vehiculo estabas ingiriendo algún tipo de bebida alcohólica, R.- no, 2- Venias solo o acompañado, R. solo, 3- A que distancia lograste ver a la victima, R. como a 80 u 85 metros, como de donde termina el cementerio, 4- En que parte de la carretera la viste; R, en todo el medio, en las rallas, 5- A que velocidad ibas, R. a 80 u 85 km, 6- Te impacto un camión y luego le diste a ella, R. si el camión me dio por detrás, pero no se si le di a ella, yo trate de evitar pero ella se quedo parada, también venia un camión de frente, 7- Recuerdas haberle dado a la muchacha. R. no se. Es todo.

INTERVENCIÓN FISCAL
“Una vez oída la declaración del imputado, concatenándola con las actas de la presente causa, esta representación fiscal considera que lo procedente es que se acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RANDY ESTEBAN DE LEON VALDIVIEZO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal Vigente, así como tomando en consideración el criterio de carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011, según el cual anula la decisión de la Sala de Casación Penal y deja por sentado la existencia de la figura del dolo eventual para casos muy puntuales, tales como el que hoy por hoy nos ocupa, ello en perjuicio de JOHANDRYS COROMOTO HERNANDEZ SANCHEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión de los hechos punibles encuadran en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; En vista de los hechos que dieron origen a la presente investigación, y de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es considerablemente elevada, ya que supera con creces los diez (10) años de prisión su límite máximo, y por el daño social causado, finalmente solicito copia simple del acta que se levanta a los efectos de la presente audiencia; es todo”.
ARGUMENTOS DEL DEFENSIVOS
“Es lamentable que se este ventilando esto en sala debido a las consecuencias de un accidente de tránsito y donde falleciera una joven, sin embargo no tengo otra que hacer y habiendo oído la declaración del hoy imputado y a quien el ministerio publico le esta solicitando la privación preventiva de libertad por el delito Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, cosa que estoy seguro que se va a imponer de moda, sin esclarecer las circunstancias de modo y lugar de cómo se dieron los hechos, mi pupilo en su declaración manifestó que venía a una velocidad de 80 u 85 Km. y que fue impactado en la parte trasera del vehiculo por una cava que había adelantado minutos antes, cuando la cava le impacto el freno como mecanismo de defensa y perdió el control y no se acuerda de lo que paso y de que si vio a la persona. Aplicando la física cuando un objeto viene en energía cinética y es impactado aumenta su velocidad, cuestión esta que si después que el camión impacta y la bolo y la pego de un camión sea cierto, si venia a esa velocidad no se acuerda de lo ocurrido. A pregunta mía, de que si tenía la intención de causar la muerte el manifestó que no, de verdad que los comentarios son mas efectivos que la ley y el manifestó que venia solo de Guiria y no venia picando y que se llevó la muchacha, al rato llego el amigo y se lo llevo, pero los comentarios son que venían echando pique y corriendo a exceso de velocidad, es curioso que el sitio donde ocurrió los hechos es un sitio donde la visibilidad es mínima porque es boscosa, es difícil venir de una avenida de 4 canales a llegar a 2. Ciudadano juez, habiendo oído también que no venía haciendo piques como dicen por ahí, hay 4 testigos que manifiestan que estaban presentes: Esta defensa considera que realmente la imputación hecha por el ministerio publico no se ajusta a las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es utltrapetita es exagerada, sin embargo, le solicito al Tribunal una inspección judicial al lugar de los hechos a la mayor brevedad posible o en su defecto una reconstrucción de los mismos, para esclarecer la responsabilidad que pudiera tener mi defendido, el ministerio publico habla de un dolo eventual, yo también estoy de acuerdo con ella, pero debería de investigarse con profundidad el hecho. Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, que la investigación prosiga para que se esclarezcan los hechos en lo que se encuentra involucrado mi defendido, y en caso de que no se acoja mi solicitud y acoja la solicitud del ministerio publico que el lugar de detención sea la comandancia de policía de Bermúdez, cosa que yo se, no será acogida por el Tribunal y le va a decretar una medida de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de todas las actas que conforma la causa y del acta levantada, es todo”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RANDY ESTEBAN DE LEON VALDIVIEZO, ampliamente identificado en las actas, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito: HOMICIDIO, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOANDRY COROMOTO HERNANDEZ SANCHEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo alegado por la Defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de su patrocinado, y de manera subsidiaria una medida cautelar sustitutiva de libertad; éste Tribunal para decidir según lo aportado en las actas y por lo apreciado en cuanto a las deposiciones hechas en esta sala de audiencias, de lo cual se observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOANDRY COROMOTO HERNANDEZ SANCHEZ y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 09-06-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado RANDY ESTEBAN DE LEON VALDIVIEZO, como presunto autor o partícipe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 09-06-2011, suscrito por el ciudadano Francisco Javier Salazar, Funcionario del INTTT, donde deja constancia del accidente de transito, cursante a los folios 01 y 02; ACTA POLICIAL, de fecha 09-06-2011, suscrita por los funcionarios del INTTT, donde dejan constancia que encontrándose de servicio en el interior del comando de transito, siendo aproximadamente las 10:40 AM, el funcionario Francisco Salazar, fue comisionado por el oficial de guardia para que se trasladara al sector Las Cabañas, dirigiéndose en al unidad de remolque del estacionamiento El Venezolano, llegando al sitio a las 10:55 AM; en el lugar se encontraba una comisión de los bomberos de Carúpano al mando del cabo primero Juan Tineo, con 5 auxiliares en la unidad Nº 05, comisión de la policía estadal en una unidad patrullera 22-05 con 3 auxiliares y una comisión de de Protección Civil en la unidad 113 con 4 auxiliares, los cuales informaron que en el sitio del accidente se encontraba una persona fallecida y un lesionado que había sido trasladado en vehiculo particular al hospital Santo Aníbal Dominici, una vez en el sitio del accidente se presentaron funcionarios tomando medidas de seguridad para evitar otro accidente y se trataba de un accidente de tipo ARROLLAMIENTO DE PEATON, CHOQUE CON VEHICULO ESTACIONADO Y ESTRELLAMIENTO CON OBJETO FIJO (POSTE) CON PERSONA MUERTA Y LESIONADO, se procedió a realizar el levantamiento planimetrico del lugar del accidente tomando en cuanta las posición final como quedaron los vehículos, con sus respectivas medidas reglamentarias e identifico las características de los vehículos involucrados en el siniestro Nº 01 auto sedan, chevrolet corsa, rojo, año 2005, placas AA764NB, CS. 8ZLSC2LZL5V308108, conducido por el ciudadano Evelys Randy Esteban de León Valdivieso, y el Nº 02 camión, ford, azul, año 2004, placas 58U-BSK, CS. 88YTV2UHG048A10428, vehiculo que se encontraba estacionado para el momento del accidente, se procedió a realizar la inspección del área, observando que el conductor del carro 01 se desplazaba con sentido Cariaco Carúpano a una velocidad no reglamentaria ya que este vehiculo dejo marcado en el pavimento una huella de frenado de 22 metros, perdiendo el control del vehiculo arrollando a la ciudadana JOHANDRYS COROMOTO HERNANDEZ SANCHEZ, posteriormente chocando con la parte trasera de del vehiculo Nº 02, que se encontraba estacionado fuera de la vía y posteriormente choca con el poste, hasta quedar en la posición final, se ordeno el levantamiento del cadáver, y fue trasladado al Hospital en la unidad de bomberos, se ordeno el remolque de los vehículos, quedando depositados en el Estacionamiento El Venezolano, en el lugar del accidente se entrevisto con los ciudadanos Luís Figuera, Aníbal Maneiro, Enrique Rondon, Eliécer Rosa, todos del sector Las Cabañas, quienes manifestaron que el vehiculo 01 se desplazaba con otro vehiculo a alta velocidad los dos compitiendo en la vía y al momento de arrollar a la joven el conducto del vehiculo 01 venía haciendo carrera con otro vehiculo, luego se traslado al Hospital de esta Ciudad, donde la medico de guardia Dra. Fanny Maneiro manifestó que el conductor del vehiculo se encontraba en el hospital, posteriormente siendo las 2:40 PM, se traslado al hospital y al conductor del vehiculo se le había dado de alta y fue trasladado al comando policial, luego fue informando que habían encontrado el vehiculo que estaba haciendo carreras con el vehiculo 01, se procedió a llevarlo en calidad de deposito al estacionamiento y se identifico al conductor como LUIS GUSTAVO RIVAS GARCIA, de 19 años de edad, C.I. 19.701.846, residenciado en la calle principal de Londres, sector La Magallanera, cursante a los folios 3 y 4; LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, cursante al folio 05; VERSION DEL CONDUCTOR Nº 01, de nombre De León Valdivieso Renny Esteban, donde manifiesta como ocurrieron los hechos, cursante al folio 06; DATOS DE TESTIGOS Nº 01, 02, 03, 04, cursante a los folios 07 y 08; REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHICULO Nº 0765, del estacionamiento El Venezolano, correspondiente al vehiculo Corsa Placas ABX-607, cursante al folio 09, PLANILLAS DONDE SE ORDENA LA PRACTICA DEL EXAMEN MEDICO FORENSE Nº 156 y 157, cursante al folio 10; OFICIO S/N, del 09-06-2011, suscrito por el Sargento Mayor Alberto Velásquez, donde ordena realizar la autopsia a la ciudadana JOANDRY COROMOTO HERNANDEZ SANCHEZ, cursante al folio 11; PLANILLA DE DATOS DE LAS VICTIMAS, cursante al folio 13; REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULO Nº 0768, del estacionamiento El Venezolano, correspondiente al vehiculo Corsa, color Rojo, cursante al folio 14; REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHICULO Nº 0769, del estacionamiento El Venezolano, correspondiente al vehiculo Ford, placas 58U-BAK, cursante al folio 15; ORDEN DE EXPERTICIA, de fecha 09-06-2011, a los vehículos CHEVROLET y FORD, involucrados en el presente asunto, cursante al folio 17, CERTIFICADO DE DEFUNCION Nº 1764481, de fecha 09-06-2011 de la victima JOHANDRYS COROMOTO HERNANDEZ SANCHEZ, cursante al folio 20. Actuaciones estas que dan convicción a este juzgador de que el imputado de autos, ha podido tener presunta participación en el delito atribuido por el Ministerio Publico. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso a consecuencia del delito atribuido, la cual es considerablemente elevada, puesto que supera con creces los diez (10) años de prisión en su límite máximo, lo que califica de pleno el peligro de fuga, y por el daño causado, en virtud de que estamos en presencia de un delito que atenta contra el bien jurídico por excelencia como lo es la vida; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de la medida cautelar efectuada por la defensa, en cuanto a la inspección judicial del lugar de los hechos, e instando al defensor a que lo solicite al Ministerio Público, por ser éste el titular de la acción penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 24 de la Ley Adjetiva penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano imputado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Por lo que se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: RANDY ESTEBAN DE LEON VALDIVIEZO, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se acoge la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en esta sala de audiencia, en consecuencia por estimar este juzgador que dicho ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión de la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tal previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOHANDRYS COROMOTO HERNANDEZ SANCHEZ, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra RANDY ESTEBAN DE LEON VALDIVIEZO, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.190.366, nacido en fecha 07-06-1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Radares De León y Bety Valdiviezo, y domiciliado en: Playa Grande, calle Las Mercedes, casa N° 17, Carúpano, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOANDRY COROMOTO HERNANDEZ SANCHEZ, acogiendo esta calificación jurídica basada en sentencia reiterada de nuestra instancia suprema de fecha 12 de abril de 2011, según el cual anuló sentencia de la Sala de Casación Penal y deja por sentado la existencia de la figura del dolo eventual para donde se vea comprometida la responsabilidad penal del imputado en casos de accidente de tránsito. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se declara improcedente la solicitud de la medida cautelar efectuada por la defensa y en cuanto a la inspección judicial y reconstrucción de los hechos en el lugar de ocurrencia del mismo, se insta al defensor a que lo solicite al Ministerio Público, siendo éste órgano el titular del ejercicio de la acción penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Cuidad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo tramitar la reproducción fotostática a través de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Carlos Julio González
La Secretaria

Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie