REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 12 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001099
ASUNTO: RP11-P-2011-001099

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD



Constituído el día diez (10) de Junio del 2011, a las 8:45 de horas de la mañana, en la sala de audiencias Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Carlos González, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Karen Villamizar Cols y los Alguaciles de sala ciudadanos Williams Caraballo y Jesús Rivera, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano ANGEL ENRIQUE HERNÁNDEZ NUÑEZ, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406.1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: JONATHAN GONZÁLEZ ORTEGA (occiso). Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, y los representantes de la víctimas: Alicia Del Valle Ortega y Jesús Rafael González; el imputado antes señalado, previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos si tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, el defensor privado Abg. Manuel Milano Agueda, titular de la cedula de identidad N° 4.298.686, cuyo impreabogado: 91.312, residencia en: Urb. El Valle, Vereda 5, Casa N° 5 Carúpano, del Estado Sucre, a quien se hizo pasar a la sala, y asimismo manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley comprometiéndose a cumplir con las labores inherentes a su cargo. Seguidamente el Juez le explica los motivos por los cuales se libró la orden de aprehensión al imputado presente en sala y posterior a ello, le explica a los presentes el motivo de la presente audiencia.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; y solicito se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ANGEL ENRIQUE HERNÁNDEZ NUÑEZ, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406.1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: JONATHAN GONZÁLEZ ORTEGA (occiso). (Se deja constancia que el Fiscal narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos detalladamente). Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión de los hechos punibles encuadran en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. En vista de los hechos que dieron origen a la presente investigación, y de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es considerablemente elevada, ya que supera con creces los diez (10) años de prisión su límite máximo, y por el daño social causado, finalmente solicito copia simple del acta que se levanta a los efectos de la presente audiencia; es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se procedió a su identificación ANGEL ENRIQUE HERNÁNDEZ NUÑEZ, venezolano, natural de San Félix, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.197.109, nacido en fecha 29-12-1989, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Elena Nuñez y Henry José Hernández, y domiciliado en 25 de Marzo, Manzana 32, Casa N° 13, San Félix; quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Seguidamente el Tribunal les pregunta al Fiscal y al defensor, respectivamente, si de conformidad con los artículos 130, 131 y 347 del COPP, le quieren realizar preguntas al imputado presente en sala sobre los hechos por los cuales se le investiga, respondiendo el fiscal que sí. De tal manera que el tribunal procede a imponer nuevamente del precepto constitucional y le indica que establece el Código Orgánico Procesal Penal que las partes pueden dirigir preguntas al imputado, relacionado con el hecho que se investiga. No habiendo oposición por parte del defensor. Seguidamente el Tribunal le pregunta al imputado, si desea responder dichas preguntas que le formulen las partes y éste responde que no, es todo.

DE LAS VÍCTIMAS
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la víctima ciudadana Alicia Del Valle Ortega (madre), quien manifestó: Mi hijo nunca había tenido problemas con nadie, ni con este muchacho, el salía a trabajar conmigo y a vender unos lentes en la esquina, esa noche salio entusiasmado con un amigo a comerse un perro caliente, por eso es que yo quiero que se haga justicia por la muerte de mi hijo, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la víctima ciudadano Jesús Rafael González (Padre), quien manifestó: Ese muchacho era muy trabajador, lo que tenia no era de él, el compartía con sus amigos, él me ayudaba a vender pollos y era muy trabajador, no tenía problemas con nadie, es todo.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
“Buenos días, oído al representante fiscal, para esta defensa no existen elementos de convicción para que le precalifique el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406.1 del Código Penal Vigente, a mi representado, por cuanto en ese hecho participaron cuatro personas y de verdad que hasta el presente momento no se podido individualizar quien fue el autor material del mismo, ya que se observa en las actuaciones, que presuntamente el hecho se cometió con una pistola 9 milímetros, y no cree esta defensa de que las cuatro personas tomaron el arma para matar al hoy occiso, en virtud de esa circunstancias y en no haber claridad en las actuaciones hasta los momentos practicadas, y basándome en los principios del derecho de libertad y al debido proceso, aunado a la presunción de inocencia le solicito al Tribunal que desestime la acusación fiscal en los términos que esta planteada y con el animo de esclarecer esta circunstancias de mi defendido y de quien lo acompaña, esta dispuesto a esclarecer los hechos pero que sea con el otorgamiento de la medida cautelar de las establecidas en el artículo 256.3 del COPP, solicito copia de todas y cada una de las actuaciones del presente asunto, y en caso que el Tribunal no desestime la pretensión fiscal solicito como sitio de reclusión el Internado judicial de esta ciudad, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANGEL ENRIQUE HERNÁNDEZ NUÑEZ, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406.1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: JONATHAN GONZÁLEZ ORTEGA (occiso); así como lo alegado por la Defensa Privada quien solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad; éste Tribunal para decidir y observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406.1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: JONATHAN GONZÁLEZ ORTEGA (occiso), y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 24/04/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado ANGEL ENRIQUE HERNÁNDEZ NUÑEZ, como presunto autor o partícipe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Investigación penal, de fecha 24/04/2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante a los folios 03, 04 y sus vueltos, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación y donde plasma que luego de recibir llamada telefónica de la centralista de Protección Civil, donde se informó que en la Plaza Bolívar, de la población de Rió Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signo vitales, presentado heridas por arma de fuego, por lo que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en Carúpano, se apersona en dicha direccion, y donde son recibido por un funcionario del IAPES, quien les indico el lugar donde se encontraba el cuerpo, por lo que practican inspección técnica, entre la Calle Zaraza y la Calle Piar, logrando observar a simple vista, que dicho cadáver presento herida en la región infraclavicular Izquierda, dos heridas en la región Clavicular de la región Izquierdo y una en la región temporal izquierda, producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, asimismo identifican las características fisonómicas y la vestimentas del mismo, asimismo se entrevista con el padre del occiso, quien suministro los datos filiatorios del mismo, colectándose en el sito cinco cartuchos de balas percutidos, calibre 9 mm, y dos proyectiles de forma irregular, asimismo fueron informados que se encontraba en el comando un testigo presencial del presente hecho, por lo que al trasladarse a dicha comandancia se entrevistan con el sub inspector, quien le informo que habían sido detenidos dos ciudadanos por dicho hecho, de nombre Renny Vargas y Javier Rivas, como también la detención de un vehiculo, donde se trasladaban los detenidos, y que también se encontraban cuatro testigos presénciales, identificándose como Vicente Ramón Vauce, Odalis del Valle Moya, quienes manifestaron que los ciudadanos detenidos se encontraba un sujeto apodado el Kike, que vive en las charas de Rió Caribe, y quien efectuó los disparos al hoy occiso, sin razón justificada y ellos se trasladaban en un camión que estaba estacionado frente al Comando Policial, de donde Kike saco la pistola que mato a Jonathan González, por lo que trasladan a la Ciudadana; Odalis Moya, al despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que rindan entrevista, dejando al ciudadano, Vicente Bauza en la comandancia de la Policía, para que rinda su entrevista y lo pasen junto con el vehiculo y los demás detenidos a ese despacho, como actuaciones complementaria, posteriormente trasladan a la morgue al occiso, conjuntamente con el padre del occiso y con la testigo, procediéndose a realizar la inspección técnica del cadáver, así como también realizando la llamada de rigor al efecto de los registros policiales de los detenidos, resultado que Javier Rivas no presente, mientras que Renny Vargas si presenta. Acta de Inspección N° 772 realizada en el lugar de los hechos, por funcionarios adscritos al CICPC cursante al folio 05 y vuelto. Acta de Inspección N° 773 efectuada en la morgue del hospital central de esta ciudad, por funcionarios adscritos al CICPC cursante al folio 06 y vuelto. Planilla de resguardo de evidencias físicas, donde se deja constancia de la incautación de cinco casquillos de bala percutidos, calibre 9MM, tres marca lugar NNY uno marca CAVIM y uno marca VEN. Cursante al folio 7. Reconocimiento Legal a las evidencias incautadas, consta al folio 10, realizados a los objetos incautados en el procedimiento. Actas de entrevista de fecha 24/04/2011, rendidas por la ciudadana Odalis Del Valle Moya, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, por ser testigo presencial donde manifiesta: que cuando se encontraba en su lugar de trabajo en horas de la madrugada, del día domingo 24-04-2011, el cual esta ubicado en la Plaza de Río Caribe, Jonathan refiriéndose a la victima se puso a discutir con el señor que le carga la carreta de comida rápida, de nombre Isidro Caraballo, entonces el señor no le hace caso y le dice que el se va, se encontraba en ese momento comiendo perro caliente cuatro sujetos a los cuales no conozco, y uno de ello le dice a Jonathan, que porque no se pone con ello, respondiéndole este que no ya que no los conoce, y uno de ellos le da un golpe en la cara a Jonathan, y otro se va para el camión, de color blanco, y saca un arma de fuego, y se la entrega al muchacho que le había dado el golpe a Jonathan y le dijo que lo matara, entonces el joven agarro la pistola y le dio un tiro a Jonathan por la cara, y al caer al piso le siguió disparando hasta matarlo, luego se montaron en el camión, y cuando se iban a retirar del lugar el camión nos les prendió, y salio corriendo el que mato a Jonathan llegando a la policía, y llevándoselos a todos presos junto con el camión, cursante al folio 13 y 14. Actas de entrevista, de fecha 24/04/2011, rendida por el ciudadano: José Gregorio González Ortega, quien es testigo referencia del suceso, cursante al folio 15 y 16. Acta de investigación penal de fecha 24/04/2011 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejan constancia de las actuaciones complementarias y de la identificación de los imputados de autos, cursante al folio 17. Acta de investigación penal de fecha 24/04/2011 efectuada por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia del operativo desplegado por los funcionarios policiales una vez que tienen conocimiento del hecho, en el sector la Guerrilla, donde avistan al vehiculo incurso en el presente asunto y donde le dan la voz de alto a los tres sujetos que se encontraban a bordo del vehiculo, los cuales fueron señalados por la testigo que se encontraba en compañía de los funcionarios policiales, y de dos ciudadanos mas que se encontraba en la sede policial, identificando dicho testigo con su nombre y señalando a dichos imputados detenidos como los autores del hecho, cursante al folio 19 y su vto. Actas de entrevista, cursantes a los folios 26, 27, 28 y sus vueltos, rendidas por los ciudadanos: Odalys Del Valle Moya, Jorge Eduardo García E Isidro José Cabrera, respectivamente ante el comando policial del Municipio Arismendi, quienes señalas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y asimismo de la identificación de los imputados detenidos en el hecho. Acta Inspección Técnica del Vehiculo involucrado en el presente asunto N ° 781, de fecha 24-04-2011, realizada por los funcionarios del CICPC de Carúpano. Actuaciones estas que dan convicción a esta juzgadora de que los imputados de autos, han podido tener presunta participación en el delito atribuido por el Ministerio Publico. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso a consecuencia del delito atribuido, la cual es considerablemente elevada, puesto que supera con creces los diez (10) años de prisión en su límite máximo, lo que califica de pleno el peligro de fuga, y por el daño causado, en virtud de que estamos en presencia de un delito que atenta contra el bien jurídico por excelencia como lo es la vida; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la pretensión fiscal, y de la medida cautelar. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Por todo lo antes expuesto se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANGEL ENRIQUE HERNÁNDEZ NUÑEZ, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406.1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: JONATHAN GONZÁLEZ ORTEGA (occiso), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANGEL ENRIQUE HERNÁNDEZ NUÑEZ, venezolano, natural de San Félix, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.197.109, nacido en fecha 29-12-1989, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Elena Nuñez y Henry José Hernández, y domiciliado en 25 de Marzo, Manzana 32, Casa N° 13, San Félix; por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406.1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: JONATHAN GONZÁLEZ ORTEGA (occiso); ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, asimismo las solicitadas por la defensa en cuanto a todas las presentes actuaciones, al cual se insta a los fines de su reproducción con la asistencia de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a que gestionen su reproducción fotostática con un funcionario de la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Cuarto de Control


Abg. Carlos González
La Secretaria

Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie