CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001539
ASUNTO: RP11-P-2011-001539

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ:ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO:ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL:Abg. RAÚL PAREDES
FISCAL SEGUNDO
VÍCTIMA:EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. CRUZ CARABALLO
IMPUTADO:JAIRO JOSE PACHECO NUÑEZ
DELITO:RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado: JAIRO JOSE PACHECO NUÑEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a lo cual la Defensa Publica, representada por el Abg. Cruz Caraballo, solicito la libertad sin restricciones de su defendido por la no existencia de suficientes elementos de convicción, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 04/06/2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JAIRO JOSE PACHECO NUÑEZ, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de las siguientes actuaciones, Acta De Investigación Penal: de fecha 04/06/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, inserta en el Folio N° 01, vuelto y folio 02; Planilla de resguardo de evidencias físicas, al folio 03. Acta de Inspección técnica: de fecha 04/06/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carúpano, inserta en el Folio N° 03. Memorandum SIIPOL SAIME Nº 9700-226-111 de fecha 04/06/2011, donde se deja constancia que el imputado presenta registro policial cursante al folio 06. Reconocimiento Nº 216 cursante al folio 07. Acta de entrevista, rendida por el ciudadano Germán Hidalgo, quien funge como testigo presencial de los hechos objeto de la presente investigación.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica, cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa.
En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JAIRO JOSE PACHECO NUÑEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 37 años de edad, nacido en fecha 30/07/1973 de la cédula de identidad Nº 12.530.392, de oficio vigilante, hijo de Teofilo Pacheco y María Nuñez y residenciado en la avenida san martín, cerro las melchoras, casa Nº 45, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone