CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001538
ASUNTO: RP11-P-2011-001538
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ:ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO:ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL:Abg. RAÚL PAREDES
FISCAL SEGUNDO
VÍCTIMA:EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. MIGUEL MALAVE
ABG. HECTOR MARQUEZ
IMPUTADO:ESTEBAN JOSE MATTIA DEYAN
DELITO:APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Segunda encargado del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, en contra del ciudadano: ESTEBAN JOSE MATTIA DEYAN, ampliamente identificadas en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente oído los alegatos esgrimidos por las defensas privadas, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03/06/2011.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado: ESTEBAN JOSE MATTIA DEYAN, como autor del mismo, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación Penal, de fecha 03-06-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Carúpano, donde se deja constancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la detención del imputado de autos, cursante al folio 1; Acta de Inspección Técnica, de fecha 03-06-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Carúpano, donde se deja constancia de la Inspección realizada al bote de 10 metros, ubicado en orillas de la playa escondida, cursante al folio 2; Acta de Inspección Técnica, de fecha 03-06-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Carúpano, donde se deja constancia de la Inspección realizada al bote de 07 metros, ubicado en orillas de la playa escondida, cursante al folio 3; Acta de Denuncia realizada por el ciudadano: Darwin Labrador Colmenares, de fecha 03/06/2011, inserta en el folio N° 4, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Carúpano; Memoramdum N° 609: de fecha 03/06/2011, inserta en el folio N° 07, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano: ESTEBAN JOSE MATTIA DEYAN, no aparece registrado.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que las imputadas posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad planteadas por la representación fiscal, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado: ESTEBAN JOSE MATTIA DEYAN y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) Días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por encontrase presuntamente incursas en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Decretando en consecuencia sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por las Defensas Privadas, por los razonamientos antes explanados.
Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , en contra del Imputado: ESTEBAN JOSE MATTIA DEYAN venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 26-04-1974, titular de Cédula de Identidad Nº V- 12.740.633, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Mattias y Carmen Deyan y domiciliado en: guaca, calle Guaicapuro, casa Nº 18, cerca del preescolar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en una régimen de presentaciones cada Quince (15) Días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por las Defensas Privadas, ello en virtud de lo explanado en la parte motiva de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, a favor del ciudadano: ESTEBAN JOSE MATTIA DEYAN. Regístrese a nivel de sistema el régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Secretaria Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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