CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001529
ASUNTO: RP11-P-2011-001529

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ:ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO:ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL:Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TECERO
VÍCTIMA:DEL VALLE JOSEFINA GIL MARIELIS JOSEFINA CENTENO
DEFENSOR: ABG. CRUZ CARABALLO
IMPUTADO:ROSMERI COROMOTO LATTAN LÓPEZ y ROSIRIS LATTAN LOPEZ
DELITO:LESIONES PERSONALES

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, en contra de las ciudadanas: ROSMERI COROMOTO LATTAN LÓPEZ y ROSIRIS LATTAN LOPEZ, ampliamente identificadas en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas: DEL VALLE JOSEFINA GIL y MARIELIS JOSEFINA CENTENO; igualmente oído los argumentos esgrimidos por la Defensa Publica representada por el Abg. Cruz Caraballo, quien solito la libertad si Restricciones del imputado, ello en virtud de que a su criterio no existen suficientes elementos de convicción; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas: DEL VALLE JOSEFINA GIL Y MARIELIS JOSEFINA CENTENO, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03/06/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a las imputadas: ROSMERI COROMOTO LATTAN LÓPEZ Y ROSIRIS LATTAN LOPEZ, como autor del mismo, lo cual se evidencia de: Acta de Denuncia, de fecha 03/06/2011, inserta en el folio N° 04, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del Municipio Valdez, Guiria, estado sucre; Constancia Medica de fecha 03/06/2011, inserta en el folio N° 05, suscrita por el medico residente del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre; Acta de entrevista: de fecha 03/06/2011, inserta en el folio N° 07, suscrita por la victima MARIELIS JOSEFINA CENTENO, antes el instituto autónomo de policía del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre; Constancia Medica de fecha 03/06/2011, inserta en el folio N° 08, suscrita por el medico residente del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre; Acta Policial: de fecha 03/06/2011, inserta en el folio N° 10, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre; Constancia Medica de fecha 03/06/2011, inserta en el folio N° 11, suscrita por el medico residente del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre; Constancia Medica de fecha 03/06/2011, inserta en el folio N° 13, suscrita por el medico residente del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre; Registro de Cadenas de Custodias de Evidencias Físicas: de fecha 03/06/2011, inserta en el folio N° 17, Acta De Investigación Penal: de fecha 03/06/2011, inserta en el folio N° 08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guiria, del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre; Memoramdum: de fecha 03/06/2011, inserta en el folio N° 19, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guiria, del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre; Oficio N° 9700.184-001, de fecha 03/06/2011, inserta en el folio N° 20, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guiria, del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre; Oficio N° 9700.184-058, de fecha 03/06/2011, inserta en el folio N° 20, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guiria, del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que las imputadas posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad planteadas por la representación fiscal, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para las imputadas: ROSIRIS LATTAN LOPEZ y ROSMERI COROMOTO LATTAN LÓPEZ y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) Días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez, por encontrase presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas: DEL VALLE JOSEFINA GIL Y MARIELIS JOSEFINA CENTENO; Decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, por los razonamientos antes explanados.
En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en contra de las Imputadas: ROSMERI COROMOTO LATTAN LÓPEZ, venezolana, natural de Guiria, del Estado Sucre, de estado civil soltera, de 19 años de edad, nacido en fecha 15/08/1991, titular de Cédula de Identidad Nº V- 25.557.704, de profesión u oficio del hogar, hijo de Gualberto López y Anastasio Lattan y domiciliado en san Juan de rió salado, calle principal, casa s/n, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y ROSIRIS LATTAN LOPEZ, venezolana, natural de Guiria, del Estado Sucre, de estado civil soltera, de 23 años de edad, nacido en fecha 06/12/1987, titular de Cédula de Identidad Nº V- 25.098.075, de profesión u oficio del hogar, hijo de Gualberto López y Anastasio Lattan y domiciliado en san Juan de rió salado, calle principal, casa s/n, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas: DEL VALLE JOSEFINA GIL Y MARIELIS JOSEFINA CENTENO; consistente en una régimen de presentaciones cada ocho (08) Días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, ello en virtud de lo explanado en la parte motiva de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, a favor de las ciudadanas: Rosiris Lattan López y Rosmeri Coromoto Lattan López. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, informándole de las presentaciones impuestas a las imputadas de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone