CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001528
ASUNTO: RP11-P-2011-001528

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ:ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO:ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL:Abg. RAÚL PAREDES
FISCAL SEGUNDO
VÍCTIMA:EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. CRUZ CARABALLO
IMPUTADO:CARLOS VENERIS MACHADO
DELITO:RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado: CARLOS ALBERTO VENERIS MACHADO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a lo cual la Defensa Publica, representada por el Abg. Cruz Caraballo, solicito la libertad sin restricciones de su defendido por la no existencia de suficientes elementos de convicción, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03/06/2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano CARLOS ALBERTO VENERIS MACHADO, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de las siguientes actuaciones, Acta De Investigación Policial: de fecha 03/06/2011, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía José Francisco Bermúdez, inserta en el Folio N° 03; Acta De Entrevista de fecha 03/06/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carúpano, inserta en el Folio N° 01 y su vuelto; acta de Inspección técnica: de fecha 03/06/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carúpano, inserta en el Folio N° 03 ; Acta de Entrevista: de fecha 03/06/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carúpano, inserta en el Folio N° 04 y su vuelto; Memorandum: de fecha 03/06/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carúpano, inserta en el Folio N° 05.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica, cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa.
En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado CARLOS ALBERTO VENERIS MACHADO, venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha 28/08/1981, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.113.595, de oficio Obrero, hijo de Neisi de Veneris y Jesús Veneris y residenciado en los bloque de playa grande, bloque 10, piso Nº 4, apartamento Nº 6, de numero de teléfono 3316819, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone