CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001526
ASUNTO: RP11-P-2011-001526
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ:ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO:ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL:Abg. RAÚL PAREDES
FISCAL SEGUNDO
VÍCTIMA: ASRIALBIS DEL CARMEN SALAZAR
DEFENSOR: ABG. CRUZ CARABALLO
IMPUTADO:YOSMAR JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado: YOSMAR JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA JOSEFINA MARCANO RAMOS, y así mismo solicita se ratifiquen las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87, ordinales 3, 5º y 6º, a la cual la Defensa Publica, representada por el Abg. Cruz Caraballo, solicito la libertad sin restricciones de sus defendidos por la no existencia de suficientes elementos de convicción, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ASRIALBIS DEL CARMEN SALAZAR, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03/06/2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano YOSMAR JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de las siguientes actuaciones, Acta De Investigación Policial: de fecha 03/06/2011, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía José Francisco Bermúdez, inserta en el Folio Nº 03; Acta De Entrevista de fecha 03/06/2011, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía José Francisco Bermúdez, inserta en el Folio Nº 04 y su vuelto; Acta De Imposición De Medidas de Protección y Seguridad: de fecha 03/06/2011, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía José Francisco Bermúdez, inserta en el Folio Nº 06 y su vuelto. Acta de Investigación Penal: de fecha 03/06/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carúpano, inserta en el. Folio Nº 13; Memorandum: de fecha 03/06/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carúpano, inserta en el Folio Nº 14. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica, cada cuarenta y cinco (45) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quien (15) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Declarándose en consecuencia sin lugar la pretensión de la Defensa Publica.
En cuanto a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguientes de la Ley Especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado YOSMAR JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO, venezolano, natural de Guaca, de 20 años de edad, nacido en fecha 28/09/1991, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.657.483, de oficio Pescador, hijo de Mauro Hernández y Edi Serrano y residenciado en guaca Puerto Taquiene, casa s/n, cerca del ultimo rancho, cerca de la piscina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quien (15) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ASRIALBIS DEL CARMEN SALAZAR; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección, impuestas por el órgano receptor establecidas en el artículo 91 ordinal 1 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 5º y 6º, ejusdem. Medidas consistentes en: La Prohibición de acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; La Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso contra la victima. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simona
|