CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001518
ASUNTO: RP11-P-2011-001518
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ:ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO:ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL:Abg. DANIELA AGUILAR
FISCAL AUXILIAR TECERA
VÍCTIMA:EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. CRUZ CARABALLO
IMPUTADO:FELIX GISELO URBAEZ
DELITO:HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, quien solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra al Imputado: FELIX GISELO URBAEZ, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 4 y 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y donde la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva para su representado; éste Tribunal para decidir observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 4 y 218 del Código Penal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir en fecha 02/06/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Al folio 01 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieran origen a la aprehensión del imputado. Al folio 03 cursa acta de inspección efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos. Al folio 04, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN ADELINA CARRION. Al folio 05 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana FRELISMAR DEL CARMEN DIAZ CARRION. Al folio 06 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano LUIS ADERMIS MUÑOZ BONILLO. Al folio 09 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 11, cursa acta de investigación penal efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 14, cursa memorando SIIPOL SAIME Nº 9700-184-025 donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2. Ahora bien, en cuanto al numeral 3º del referido artículo, estima quien decide que el mismo se encuentra configurado, por cuanto se considera la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización del presente proceso, aunado a que el referido imputado presenta registros policiales, por lo que en análisis del caso en particular, se considera ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud fiscal, desestimando de esta forma la solicitud de medida cautelar efectuada por la Defensa Pública Penal, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar los fines del presente proceso. Así mismo, se acuerda la solicitud de la Defensa a fin que, el imputado sea tratado por el medico de guardia del Hospital central de esta ciudad en un lapso no mayor a 24 horas a fin de ser tratada la lesión presentada en el pie.
En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado FELIX GISELO URBAEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 52 años de edad, nacido en fecha: 03/11/1958, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.911.256, de profesión u oficio: no definida, hijo de Ofelia Urbaez y Antonio Delgado, con domicilio en el caserío cachipal, parroquia el paujil, municipio cajigal, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 4 y 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de privación y oficio adjunto al Internado Judicial de esta ciudad por ser el sitio donde permanecerá recluido el imputado a la orden de este juzgado, así mismo se ordena librar oficio al director del centro carcelario a fin que, el imputado sea trasladado al Hospital central de esta ciudad en un lapso no mayor a 24 horas a fin de ser tratada la lesión presentada en el pie y ser atendido por el medico de guardia del referido nosocomio. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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