CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001517
ASUNTO: RP11-P-2011-001517
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ:ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO:ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL:Abg. RAÚL PAREDES
FISCAL SEGUNDO
VÍCTIMA:LEOMERCIS BRAVO ROJAS
DEFENSOR: ABG. CRUZ CARABALLO
IMPUTADO:MOISES MANUEL BRAVO GONZÀLEZ
DELITO:VIOLENCIA PSICOLÓGICA

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado: MOISES MANUEL BRAVO GONZÀLEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEOMERCIS DEL VALLE BRAVO ROJAS, y así mismo solicita se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87, ordinales 5º y 6º, a la cual la Defensa Publica, representada por el Abg. Cruz Caraballo, solicito la libertad sin restricciones de sus defendidos por la no existencia de suficientes elementos de convicción, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual ha precalificado el Ministerio Público dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leomercis Del Valle Bravo Rojas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 01-06-2011. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MOISES MANUEL BRAVO GONZÀLEZ, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Denuncia; suscrita por la ciudadana víctima Leomercis Del Valle Bravo Rojas; donde se deja constancia de las circunstancias como ocurrieron los hechos; cursante al folio 01 y 2. Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el órgano receptor de la denuncia, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carúpano, cursante al folio 4. Acta de investigación Penal, de fecha 02-06-2011, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo y tiempo como ocurrió la detención del imputado de autos, cursante al folio 07 y su vto. Inspección Técnica Nº 1027, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carúpano, realizada al sitio del Suceso.; cursante al folio 9. MEMORANDUN Nº 9700-226-597, de fecha 02-06-2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el imputado de autos no aparece registrado en el sistema SIPOL.
Considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia. Declarándose en consecuencia sin lugar la pretensión de la Defensa Publica.
En cuanto a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguientes de la Ley Especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MOISES MANUEL BRAVO GONZÀLEZ, venezolano, de estado civil: soltero, natural de Carúpano Estado Sucre, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.943.658, nacido en fecha 11-06-1952, de ocupación chofer y domiciliado Av. principal de Canchuchú Nuevo, casa Nº 6, frente al Distribuidor Polar, Carúpano Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEOMERCIS DEL VALLE BRAVO ROJAS; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Cuarenta y Cinco (45) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sed penal, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistente en: Prohibición de acercamiento a la victima, por sí o por terceras personas a su lugar de residencia, trabajo o estudio; Prohibición de cometer actos de persecución o acoso. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Regístrese en el sistema la medida de presentación impuesta al imputado. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Secretaria Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
Abg. Mildred Alejandra De Simone