CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001516
ASUNTO: RP11-P-2011-001516
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ:ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO:ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL:Abg. RAÚL PAREDES
FISCAL SEGUNDO
VÍCTIMA:EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. REYNALDO PEREIRA CODALLO
IMPUTADO:ENRIQUE DA SILVA CARAPETO
DELITO:APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado ENRIQUE MANUEL DA SILVA CARAPETO, presuntamente incurso en la Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la Defensa Publica representada por el Abg. Reynaldo Enrique Pereira Codallo, quien no presentó oposición a la solicitud fiscal, éste Tribunal para decidir observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 02-06-2.011. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado ENRIQUE MANUEL DA SILVA CARAPETO, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Junio del presente año, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carúpano, cursante al folio Nº 1 y su vto, donde se narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar, de cómo sucedieron los hechos y la detención del imputado; Inspección Técnica Nº 1024, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carúpano, cursante al folio 3, realizado al vehículo retenido. Experticia Nº 318-2011, de fecha 03-06-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carúpano, cursante al folio 10, realizado al vehículo retenido.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIAL DEL MUNICIPIO ARISMENDI.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano ENRIQUE MANUEL DA SILVA CARAPETO, Venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha: 05-02-71, de profesión u oficio: comerciante, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-10.277.204, hijo de: Juvenal Da Silva y Olga Carapeto, residenciado: en la Urbanización Antonio José de Sucre, Calle 4, Casa 11, Río Caribe Municipio Arismendi, del Estado Sucre; presuntamente incurso en la Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIAL DEL MUNICIPIO ARISMENDI, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese Boleta de Libertad, adjunto oficio correspondiente. Líbrese oficio a la Comandancia Policial del Municipio Arismendi informando el régimen de presentaciones impuestas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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