CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL:RP11-P-2008-001857
ASUNTO: RP11-P-2008-001857

SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ:Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO:Abg. MILDED DE SIMONE
FISCAL:Abg. RUDY PEREZ
FISCAL AUXILIAR DE DROGAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: Abg. MIGUEL MALAVE
MPUTADO:WILLIAMS JOSÉ RODRÍGUEZ VALERO
DELITO:POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS


Concluida la presente audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, en contra del ciudadano WILLIAMS JOSÉ RODRÍGUEZ VALERO, por la presunta la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo, escuchado los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, representada por el Abg. Miguel Malave; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
En pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes; una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, constituyen los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, como para enjuiciar al ciudadano: WILLIAMS JOSÉ RODRÍGUEZ VALERO, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-05-2008, cuando los funcionarios (IAPES): Henry Martínez y Franklin Moreno, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, destacamento Policial N° 31 de la Región Policial N° 03, con sede en esta Cuidad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Cale Boyacá de esta localidad, y específicamente detrás del Hotel “Maria Victoria”, avistaron a un ciudadano, que venia saliendo del sector conocido como Cerro El Tigre y al notar la presencia policial este se devolvió en veloz carrera hacia el referido sector, por lo que procedieron a darle la voz de alto, indicándoles que mostrara algún elemento que pudiera llevar adherido a su cuerpo o en su vestimenta, procediendo a efectuarle una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del short color gris que vestía una cajetilla de fósforo, color amarillo, donde se observa en su parte anterior, una escritura donde se lee: EL SOL, contentivo en su interior de seis envoltorios, elaborados en materia sintético de color verde y en su interior se aprecia un polvo blanco, de una presunta droga de las denominadas Cocaína, en virtud de lo encontrado, se procedió a su detención. Igualmente se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de Sobreseimiento incoada por el Defensor Privado, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida cautelar que está sobre el imputado.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado WILLIAMS JOSÉ RODRÍGUEZ VALERO, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse a algunas de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al mismo; quien manifestó: Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena; es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privado, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado: Williams José Rodríguez Valero, solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, establece una pena que va de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en su término medio. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa del juez, se mantiene la pena a imponer en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer de un tercio a la mitad, considerando este Tribunal procedente rebajar la mitad, la cual es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por lo que la pena en definitiva a imponer es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al imputado WILLIAMS JOSÉ RODRÍGUEZ VALERO, venezolano, natural de Margarita, Nueva Esparta, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.848.663, nacido en fecha 11-11-1981, de 30 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de German Rafael Rodríguez y Rosaura Valerio, y domiciliado en: Calle Francisco, Adrian, Sector Guiri Guiri, Casa Nº 32, como a tres casa de la planta de bombeo, Municipio Marcano, Margarita, Nueva Esparta; a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo manifestado por la defensa quien solicito se ratificación del oficio de fecha 12 de agosto del 2010, emitido por el tribunal quinto de control, a los fines de que se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre su representado, el ciudadano: Williams José Rodríguez Valero, titular de la cedula de identidad N° 17.848.663, así como la copia certificada del oficio de esa misma fecha; este Tribunal acuerda ratificar dicho oficio de fecha 12 de agosto del 2010, dirigido al CICPC, donde se deja sin efecto la orden de captura del imputado de autos y asimismo copias certificadas del oficio librado por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 12 de agosto del 2010, solicitada por el defensor. Líbrese oficio al CICPC, ratificando oficio de fecha 12 de agosto del 2010. Se mantiene la medida cautelar que pesa sobre el imputado de autos. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone