CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001540
ASUNTO: RP11-P-2011-001540
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ:ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO:ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL:Abg. DALIA RUIZ
FISCAL DE DROGAS
VÍCTIMA:LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: ABG. CRUZ CARABALLO
IMPUTADO:JOSE DEL JESUS RONDON PEREZ y CARLOS JAVIER BELLORIN UGAS
DELITO:OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: JOSE DEL JESUS RONDON PEREZ y CARLOS JAVIER BELLORIN UGAS; ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; oído lo manifestado por los imputados y los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 04/06/2011 de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los ciudadanos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Al folio 03, Cursa Acta de investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, en donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 06 cursa, Acta de Aseguramiento, donde se deja constancia de la incautación de cuarenta y ocho (48) gramos con quinientos (500) miligramos de presunta marihuana. Al folio 07, vuelto y 08 cursa Acta de Entrevista, realizada por el ciudadano Del Romero, quien funge como testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales. Al folio 09 cursa Acta de Entrevista, realizada por el ciudadano Ramón Castellano, quien funge como testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales. Al folio 14, vuelto y folio 15, cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acta de Inspección Tñecnica Nº 1047, donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 17 cursa Planilla de Resguardo de evidencias físicas, donde se deja constancia que la presunta droga denominada cocaína arrojó un peso bruto de cuarenta y ocho (48) gramos con quinientos (500) miligramos de presunta marihuana. Al folio 18, cursa memorando Nº 9700-226-620, SIIPOL SAIME, donde se deja constancia que el imputado de autos CARLOS JAVIER BELLORIN UGAS, presenta registros policiales.
Ahora bien, este Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría influir en los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos que atentan contra La Colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudieran influir sobre los funcionarios para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar efectuada por la Defensa Publica.
En cuanto a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. De igual forma y de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 193 y 194, De la Ley Orgánica de drogas se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, los cuales deberán ser colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas; Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra CARLOS JAVIER BELLORIN UGAS quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.218.703, nacido en fecha 22/08/1984, de oficio obrero, hijo de Zoraida Ugas y Victor Bellorín, domiciliado en: Cerro el imposible, casa sin número, cerca de la Caja de agua, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y JOSE DEL JESUS RONDON PEREZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.856.415, nacido en fecha 20/03/1980, de oficio mototaxista, hijo de Gudelia Pérez y Pedro Rondón, domiciliado en: Cerro el imposible, casa sin número, cerca de la CANTV, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad donde quedaran detenidos a la orden de este Tribunal, indicando que deberá resguardar la integridad física de los imputados de autos, en virtud que los mismos manifestaron presentar problemas con reclusos de ese centro carcelario y haber recibido amenazas de muerte. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone