CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001533
ASUNTO: RP11-P-2011-001533
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ:ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO:ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL:Abg. DALIA RUIZ
FISCAL DE DROGAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: ABG. CRUZ CARABALLO
IMPUTADO:MIGXIORI DENICE BLANCO ROSAL y CARLOS DANIEL LEON GUERRA
DELITO:OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: CARLOS DANIEL LEON GUERRA; ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para la ciudadana MIGXIORI DENICE BLANCO ROSAL por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano CARLOS DANIEL LEON GUERRA, y libertad sin restricciones para la ciudadana MIGXIORI DENICE BLANCO ROSAL; revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 04/06/2011 de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los ciudadanos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Al folio 03, Cursa Acta de investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, en donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 09 cursa Acta de Entrevista, realizada por el ciudadano Nelson Espinoza, quien funge como testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales. Al folio 10 cursa Acta de Entrevista, realizada por el ciudadano Marwin Hernández, quien funge como testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales. Al folio 11 cursa, Acta de Aseguramiento, donde se deja constancia de la incautación de cuarenta y tres (43) envoltorios envueltos en papel de aluminio, contentivos de residuos vegetales de presunta marihuana y la cantidad de treinta y nueve (39) envoltorios elaborados de material sintético, color verde, de una sustancia color blanco, de presunta cocaína. Al folio 12, vuelto y folio 13, cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acta de Reconocimiento Nº 217, donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 15 cursa Planilla de Resguardo de evidencias físicas, donde se deja constancia que la presunta droga denominada cocaína arrojó un peso bruto de diecisiete (17) gramos, y la presunta droga denominada marihuana arrojó un peso bruto de veinticinco (25) gramos con doscientos (200) miligramos. Al folio 17, cursa memorando Nº 9700-226-614, SIIPOL SAIME, donde se deja constancia que el imputado de autos CARLOS DANIEL LEON GUERRA presenta registros policiales.
Ahora bien, este Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría influir en los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos que atentan contra La Colectividad y el estado venezolano; básicamente, contra la salud y la vida de las personas. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los funcionarios para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público contra el ciudadano CARLOS DANIEL LEON GUERRA. Así mismo considera este juzgador que se presume que se encuentra comprometida la responsabilidad penal de la ciudadana MIGXIORI DENICE BLANCO ROSAL, lo cual queda corroborado en las actuaciones que conforman el presente expediente considerando que en su caso se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3 del referido artículo, lo cual hace procedente en ese caso la imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y de medida cautelar solicitada por la defensa.
En cuanto a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. De igual forma y de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 193 y 194, De la Ley Orgánica de drogas se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, los cuales deberán ser colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas; Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra CARLOS DANIEL LEON GUERRA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.273.469, nacido en fecha 24/09/1976, de oficio albañil, hijo de Humberto León y Mary Guerra, domiciliado en: Cerro el calvario, casa sin número, abajo de la caja de agua vieja, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra MIGXIORI DENICE BLANCO ROSAL quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, de 31 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.173.812, nacida en fecha 07/12/1979, de oficio del hogar, hija de Xiomara Rosal y Miguel Blanco, domiciliado en: Cerro el calvario, casa sin número, arriba de la caja de agua vieja, Municipio Bermúdez, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones periódicas CADA 8 DIAS POR EL LAPSO DE 6 MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nombre del ciudadano CARLOS DANIEL LEON GUERRA, y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad donde quedara detenido a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de libertad para la ciudadana MIGXIORI DENICE BLANCO ROSAL, adjunto el oficio correspondiente. Regístrese la medida de presentación impuesta a la imputada. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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