REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001697
ASUNTO: RP11-P-2011-001697

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO

VÍCTIMA: DAVID EDUARDO ARZOLA AGUILERA
NARCIOSO MARDONIO RONDÒ GOZÀLES

DEFENSOR: ABG. CRUZ CARABALLO

IMPUTADO: DAVID EDUARDO ARZOLA AGUILERA
NARCIOSO MARDONIO RONDÒ GOZÀLES

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados DAVID EDUARDO ARZOLA AGUILERA y NARCIOSO MARDONIO RONDÒ GOZÀLES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMO, oído asimismo lo alegado por la Defensa Publica, representada por el Abg. Cruz Caraballo, quien solicitó al Tribunal decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ELLOS MISMO ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 26/06/2011. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es presunto autor o participe, del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 01 y su Vto., acta policial de fecha 26-06-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos. Constancias medicas donde se deja constancia de las condiciones físicas de los imputados de autos, suscrita por el medico de Guardia del Hospital de Yaguaraparo, cursante a los folios 04 y 05. Acta de inspección del sitio del lugar de los hechos, cursante al folio 08. Acta de inspección penal, de fecha 26-06-2011, donde se deja constancia de las diligencias practicadas para verificar los posibles registros policiales de los acusados de autos. Cursante al folio 12.
Analizados dichos elementos y por cuanto la Medida Privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, ello en virtud de que no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho Medida Cautelar; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Seis (6) meses, por ante la Policía de la Policía de Yaguaraparo, en virtud de la pena a imponerse. Decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por el Defensor Publico, en virtud de los razonamientos arriba explanados.
En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra de los Imputados: DAVID EDUARDO ARZOLA AGUILERA, venezolano, de estado civil: soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.714.311, nacido en fecha 23/12/1988, de ocupación comerciante, hijo de Eduardo Anzola y Marcelina Aguilera y domiciliado en el Sector 24 de Abril del Caserio Rio Seco, detrás de la plaza, Parroquia, Municipio Cagigal, Estado Sucre y NARCISO MARDONIO RONDON GONZÀLEZ, venezolano, de estado civil: soltero, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.923.843, nacido en fecha 28/07/1973, de ocupación comerciante, hijo de Mardonio Rondon y del Valle González y domiciliado en la Calle Bolívar, detrás de la escuela Juan Manuel Cagigal, Municipio Cagigal, Estado Sucre, consistente en presentaciones CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Comandancia de Yaguaraparo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ELLOS MISMO. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio Comandante de la Policía de Yaguaraparo, informándole de las presentaciones impuestas. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 2º del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone