REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001693
ASUNTO: RP11-P-2011-001693
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. RAUL PAREDES
FISCAL SEGUNDO
VÍCTIMA: MARITZA JOSEFINA ORTEGA
DEFENSOR: ABG. CRUZ CARABALLO
ABG. LOVELIA MARCANO
IMPUTADO: MELVIN JOSÉ JIMENES LUNA
YIRVEN GREGORIO LAREZ RAMOS
DELITO: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO
y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MELVIN JOSÉ JIMENES LUNA y YIRVEN GREGORIO LAREZ RAMOS, ampliamente identificados en las actas, por considerar que a su criterio se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 458, 218 y 286 todos del Código Penal Vigente; así como lo alegado por las Defensas, tanto Privada como Publica, quienes solicitaron una medida cautelar sustitutiva de libertad; éste Tribunal para decidir y observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Publico como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 458, 218 y 286 todos del Código Penal Vigente, ello en virtud de constar en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, declaraciones que señalan que los imputados de autos se introdujeron en el local acompañados de dos adolescentes, portando armas de fuego y despojando a una de las víctimas de su teléfono celular, el cual fue recuperado en los genitales de Yirven Larez, por la comisión policial, la cual fue recibida por los imputados con disparos, configurándose a criterio de quien aquí decide la presunta comisión de los delitos señalados por la vindicta Publica; asimismo constata quien aquí decide que la acción penal para perseguir del mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 26/06/2011. Además, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados MELVIN JOSÉ JIMENES LUNA y YIRVEN GREGORIO LAREZ RAMOS, como presuntos autores o partícipes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Procedimiento, de fecha 26/06/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante a los folios 04 y su vuelto, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación y donde surge la detención de los imputados. Actas de entrevistas de fecha 26/06/2011, rendidas por los ciudadanos Maritza Josefina Ortega Loero, Yannireth Isabel Malave Urbaez, Juan Antonio Farias, Néstor Luís López Hernández, Engelberth José Natera Fermín, quienes narran las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, por ser testigos presénciales, cursantes a los folios 5, 6, 7, 8 y 9. Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de estar recibiendo las presentes actuaciones y los detenidos, cursante al folio 15 y su vto. Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la incautación de las armas de fuego del presente procedimiento, cursante al folio 16. Reconocimiento Nº 235, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 18 y su vto. Avaluó Real Nº 076, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 19 y su vto. Memorando Nº 699, suscrito por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que el ciudadano MELVIN JOSÉ JIMENES LUNA tiene un registro policial.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso a consecuencia del delito atribuido, la cual es considerablemente elevada, puesto que supera con creces los diez (10) años de prisión en su límite máximo, lo que califica de pleno el peligro de fuga, y por el daño causado, en virtud de que estamos en presencia de un delito que atenta contra dos bienes jurídicos como lo son la vida y la propiedad; asimismo existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que los imputado pueden influir entre coimputados, testigos, victima, intimidándolos para que estos informen fasalmente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de las defensas en cuanto a que se desestime la pretensión fiscal, y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En cuanto ala solicitud de las Defensas, tanto Publica como Privada, se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos para el día jueves 30-06-2011 a las 11:30 AM.
En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MELVIN JOSÉ JIMENES LUNA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.970.888, nacido en fecha 21-11-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Melida Luna y José Jiménez, y domiciliado en Sector Camino de Guiria, cerca del puente, casa S/N, Parroquia Bolívar Estado Sucre y YIRVEN GREGORIO LAREZ RAMOS, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.788.966, nacido en fecha 13-05-89, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Dionida Ramos y Tito Larez, y domiciliado en el Sector José Manuel Suniaga, cerca de la Bodega de San Martín, Parroquia Santa Rosa, Estado Sucre; por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 458, 218 y 286, todos del Código Penal Vigente; ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial. Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos para el día jueves 30-06-2011 a las 11:30 AM. Notifíquese a los ciudadanos que fungirán como reconocedores. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, asimismo las copias solicitadas por la defensa privada de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, al cual se insta a los fines de su reproducción con la asistencia de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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