REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001692
ASUNTO: RP11-P-2011-001692
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. RAUL PAREDES
FISCAL SEGUNDO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. LUIS ARTURO IZAGUIRRE
ABG. LUIS RAMON LEON
IMPUTADO: ROBERTO JOSE FRANCO NUÑEZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado ROBERTO JOSE FRANCO NUÑEZ, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensa Privada, quien se opuso a la pretensión fiscal y solicito libertad sin restricciones; finalmente revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente asunto, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 26/06/2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ROBERTO JOSE FRANCO NUÑEZ., es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de las siguientes actuaciones, Acta de entrevista, rendida por el ciudadano REGULO DEL CARMEN RODRÍGUEZ MILLAN, donde dejan constancia de las circunstancia de tempo, modo y suegra de la ocurrencia de los hechos, cursante al folio 03; Acta de entrevista, rendida por el ciudadano BERNUDEZ MORENO JAVIER ANTONIO, donde dejan constancia de las circunstancia de tempo, modo y suegra de la ocurrencia de los hechos, cursante al folio 04; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 25/06/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, región policial Benítez, donde dejan constancia de que en esa misma fecha se recio llamada informando que un ciudadano se encontraba alterando el orden publico, por lo que se trasladaron al lugar y el Sargento Mayor Antonio Bravo informo que un ciudadano en estado de ebriedad estaba alterando el orden publico por lo que se procedió a realizar un recorrido por el sector, y fueron abordados por un ciudadano de nombre BERMUDEZ JAVIER, informando que un ciudadano de nombre Roberto Franco esta alterando el orden publico, y posteriormente se procedió a su detención, cursante al folio 05 y 06; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 26/06/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, asimismo se deja constancias que se efectuó llamada al sistema SIPOL, informando que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 10; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 26/06/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia que el sitio del suceso es ABIERTO, inserta en el Folio N° 11. MEMORANDUM Nº 9700-226-697 de fecha 2606/2011, donde se deja constancia que el imputado presenta registro policial, por el delito de RIÑA-LEIONES- de fecha 16-02-1994, según expediente D-940.884, cursante al folio 12.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así el numeral 3° de dichos articulo; y analizados dichos elementos y por cuanto la Medida Privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, ello en virtud de que no se evidencia el peligro de fuga, ni de obstaculización, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho Medida Cautelar solicitada por la vindicta publica; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previstos en el artículo 256, ordinal 3º, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por el Defensor Privado, en virtud de los razonamientos arriba explanados.
En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado ROBERTO JOSE FRANCO NUÑEZ, venezolano, natural de El Pilar, de 34 años de edad, nacido en fecha 08-04-1977, cédula de identidad Nº 14.716.735, de oficio chofer, hijo de Roberto Franco y Edecia Nuñez y residenciado en calle Ayacucho, casa s/n, El Rincón, a 300 metros de la Iglesia Católica, Municipio Benítez del Estado Sucre; consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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