REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001688
ASUNTO: RP11-P-2011-001688
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. DALIA MARIA RUIZ
FISCAL DE DROGAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: ABG. DIEGO ANTONIO RODRIGUEZ
IMPUTADO: JESUS ENRIQUE MARTINEZ CARREÑO
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra JESUS ENRIQUE MARTINEZ CARREÑO; ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; oído lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 25/06/2011 de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los ciudadanos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Al folio 06 su vuelto y folio 07 Cursa Acta de Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, en donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 07, cursa acta de visita domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos del procedimiento. Al folio 16 cursa, Acta de Aseguramiento, donde se deja constancia de la incautación de cinco (05) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de presunta cocaína. Al folio 18, su vuelto y folio 19 cursa Acta de Entrevista, realizada por el ciudadano Cruz Suniaga, quien funge como testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales. Al folio 20, su vuelto y 21 cursa Acta de Entrevista, realizada por el ciudadano Marcelo Ferrer, quien funge como testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales. Al folio 22, cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 17 cursa Planilla de Resguardo de evidencias físicas, donde se deja constancia que la presunta droga denominada cocaína arrojó un peso bruto de cinco (05) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de presunta cocaína. Al folio 26, cursa Reconocimiento Nº 234, donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento.
Ahora bien, este Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría influir en los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos que atentan contra La Colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudieran influir sobre los funcionarios para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3° y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud efectuada por la defensa a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o la de una caución a los efectos le sea concedida una medida cautelar bajo Fianza.
En cuanto a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. De igual forma y de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 193 y 194, De la Ley Orgánica de drogas se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, los cuales deberán ser colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas; Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra JESUS ENRIQUE MARTINEZ CARREÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.916.081,, nacido en fecha 15-10-1985, de oficio Agricultor, hijo de Pilar Martínez y Gladis Carreño, domiciliado en: cangrejal, casa s/n, cerca de la macagua, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento los cuales deberán colocarse a la orden de la ONA Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad donde quedara detenido a la orden de este Tribunal, indicándole que deberá resguardar la integridad física del imputado en virtud que su defensa ha manifestado que tiene inconveniente en el Internado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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