REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001686
ASUNTO: RP11-P-2011-001686
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. KATTIA AMEZQUETA
FISCAL QUINTA
VÍCTIMA: OMISSIS
DEFENSOR: ABG. EDUARDO GUERRA
IMPUTADO: YENDER RAMON BRITO VIÑA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, Abg. Kattia Amezqueta, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YENDER RAMON BRITO VIÑA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña OMISSIS; escuchado al imputado y lo manifestado por el Defensor Privado Abg. Eduardo Guerra, quien no se opuso a la pretensión fiscal; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular los supuestos para la procedencia de la medida de coerción personal relativa a la privación de libertad señala, que el Juez de control a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un hecho concreto de la investigación, así mismo los artículos 251 y 252 señalan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización.
En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, delito este cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos con figurativos del mismo son de reciente data, es decir, del día 26-06-2011. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como posible autor o participe del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto en los siguientes: DECLARACION; de fecha 25-06-2011, suscrito por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de que compareció por ante ese organismo la ciudadana ANDREINA BRITO, quien manifestó que se encontraba en casa de su mama con sus hijos, en el grupo esta un muchacho de nombre Yender, cuando se iba con sus hijos y su hermanito, Yender se fue detrás de ellos y ella se adelanto y Yender venia atrás con su hija menor y su hermanito, cuando llego a su casa y ve a su hermanito solo y le pregunta por la niña el le dice que no sabe y comenzó a buscar a su hija y no la encontró y al rato llego la niña a la casa con un taparo en la mano y la blumita llena de sangre, le pregunto que le paso y quien le hizo eso y la niña le dijo que fue Yender y luego salio a buscarlo con un palo y no lo vio y luego cundo iba a la policía lo vio en el monte donde hay un conuco con matas de taparo, cursante al folio 03 y vto; ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 05-06-2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido de autos, cursante al folio 04 y Vto.; INFORME MEDICO, suscrito por el medico de guardia, del hospital Dr. Pedro R. Figallo, donde se deja constancia de que la victima del presente asunto, presenta aumento de volumen con eritema y excoriación en esfínter anal, cursante al folio 05; Acta de Investigación Penal de fecha 25-06-2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano donde se deja constancia de actuaciones realizadas en relación con los hechos de fecha 24-06-2011, cursante al folio 11 y Vto. PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25-06-22011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano donde se deja constancia de la evidencia recolectada en el sitio del suceso, cursante al folio 12; Oficio Nº 9700-226-941, de fecha 25-06-2011 suscrito por el Medico Forense Dr. Diógenes Rodríguez donde se deja constancia de reconocimiento medico legal realizado a la victima del presente asunto, donde se le diagnostico ANO RECTAL POSITIVO Y RECIENTE, cursante al folio 13; MEMORANDUN Nº 9700-226-4438, de fecha 25-06-2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano donde se deja constancia de que se ordeno la practica de la experticia a las prendas incautadas, cursante al folio 14; MEMORANDUN Nº 9700-226-694, de fecha 25-06-2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano donde se deja constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 16.
Actuaciones estas donde se evidencia la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible imputado por la representación Fiscal, se evidencia el peligro de fuga que no solamente constituye fugarse, sino ocultarse y evadir de esa manera la realización de la justicia. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que es probable que el imputado pueda influir sobre los funcionarios y los testigos, y estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; como también ocultando o falsificando, destruyendo elementos de convicción, por lo que considera quien como Juez decide, que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º y parágrafo primero, y 252, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que una medida cautelar sustitutiva de libertad, es insuficiente para garantizar la finalidad del presente proceso, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrancia, y así se declara, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica contra el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado YENDER RAMON BRITO VIÑA, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-12-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.119.248, de oficio: pescador, hijo de Inocencia Viña y Gregorio Brito, residenciado en: el sector Las Cisternas del Morro de Puerto Santo, casa s/n, Municipio Arismendi, Estado Sucre; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, de la Ley Orgánica contra el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña OMISSIS; Por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º y parágrafo primero, y 252, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que una medida cautelar sustitutiva de libertad, es insuficiente para garantizar la finalidad del presente proceso, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrancia, y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrense Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante oficio remítanse al Comandante de Policía de esta ciudad instando al Comandante de Policía a fin de resguardarle su integridad física a tal efecto. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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