REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001696
ASUNTO: RP11-P-2011-001696

Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por el Fiscal (Encargado), Segundo del Ministerio Público, Raúl Paredes Velásquez, mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 285 ordinales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 11 ordinales 1°, 4° y 6°, y 34 ordinales 1°, 3°, 7° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y los artículos 11, 108 ordinales 1°, 10° y 14° y especialmente el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, Decrete Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano ROSAURO ANTONIO DÍAZ GUZMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.554.526 y residenciado en el Sector Puchuruco de la Llanada de Río Caribe, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones complementarias acompañadas, se desprende en contra del mismo, elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de éste, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso TEODORO DEL CARMEN PINO AGUILAR. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a tomar su decisión, en los términos siguientes:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3). Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida... (omisis).
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal como, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, para el cual se contempla una pena, que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de presidio; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ROSAURO ANTONIO DÍAZ GUZMÁN, es autor del hecho punible atribuido por la vindicta pública, lo cual se evidencia: Trascripción de Novedades de fecha 20/06/11, suscrita por el Jefe de guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano; Acta de Investigación Penal, de fecha 20/06/11, suscrita por el funcionario JOSÉ FERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano; Inspección Técnica Nº 1129, de fecha 20/06/11, suscrita por los funcionarios WOLFGAN RODRÍGUEZ y JOSÉ FERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano; Inspección Técnica Nº. 1130, de fecha 20/06/11, suscrita por los funcionarios WOLFGAN RODRÍGUEZ y JOSÉ FERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano; Auto de Inicio de Investigación Penal de fecha 20/06/11, estampado por el ABG. RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre (Encargado); Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, por los ciudadanos: JUAN CANCIO AGUILAR, ALEXIS VICENTE DÍAZ RODRÍGUEZ, ALEXANDER RAFAEL PINO ROJAS, LEONARDO RAFAEL GONZÁLEZ RAMOS, ALIANNY ANDREINA QUIJADA CHIRINOS, DELIA DAMELYS SUÁREZ RODRÍGUEZ, YENI CAROLINA RAMÍREZ SUÁREZ, YIRA IVONNE SUÁREZ RODRÍGUEZ, CARMEN ANTONIA GONZÁLEZ, SUSANA TRINIDAD GUZMÁN RAMOS, MILKELIS NORBERTO FIGUERA VALDIVIEZO, LUÍS JESÚS DÍAZ GUZMÁN, YISNEIDY CAROLINA FIGUERA VALDIVIEZO; Acta de Investigación Penal, de fecha 20/06/11, suscrita por el funcionario JAIRO BRITO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano; Acta de Investigación Penal, de fecha 22/06/11, suscrita por el funcionario JAIRO BRITO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano; Acta de Investigación Penal, de fecha 22/06/11, suscrita por el funcionario JAIRO BRITO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano; Acta de Investigación Penal, de fecha 24/06/11, suscrita por el funcionario JAIRO BRITO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano; Protocolo de Autopsia Número (17-06)-11, suscrito por la Anatomopatólogo Forense: FANNY DÍAZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicado al hoy occiso: TEODORO DEL CARMEN PINO AGUILAR. Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, excede de diez años en su límite máximo, así como por la magnitud del daño causado; ya que en el presente caso estamos en presencia de unos de los delitos Contra las Personas; razones por las cuales, considera el Tribunal, que es pertinente ordenar, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se ordena, la aprehensión de los referidos ciudadanos, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: la aprehensión del ciudadano ROSAURO ANTONIO DÍAZ GUZMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.554.526 y residenciado en el Sector Puchuruco de la Llanada de Río Caribe, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público sigue investigación, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso TEODORO DEL CARMEN PINO AGUILAR, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese orden de aprehensión, y junto con oficio remítase a la Sub-Delegación Estadal Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con copia a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez y al Comisario Jefe del SEBIN. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la orden de quien quedará dicho ciudadano, una vez que se verifique la aprehensión ordenada.
Juez Tercero de Control
Secretaria Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
Abg. Laimalia Moya
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto
Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya